REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : DP11-L-2016-000709
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LUIS JOSE ALVARADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.651.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE, ELINOR GUERRERO, MIGUEL RODRIGUEZ y LILIAN MUÑOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.416, 67.340, 94.434, 95.475 y 212.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY, S.A, y CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA). NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE ALVARADO FLORES, antes identificado, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY S.A por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 370.136,92 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se le dicto despacho saneador y la parte subsana en fecha 18 de octubre de ese mismo año, siendo admitida en fecha 20 de octubre de 2016, cuando se ordenó librar las notificaciones legalmente correspondientes. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 03 de agosto de 2017, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante quien presento pruebas y la incomparecencia de la parte demandada, dada la incomparecencia de la parte demandada, se ordeno agregar las pruebas respectivas posteriormente cumplido el lapso de ley se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 31 de julio de 2017. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2017, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia de la parte demandada, evacuándose las pruebas promovidas.
Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 21 de noviembre de 2017 la cual se dicto en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano LUIS JOSE ALVARADO FLORES, antes identificada, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, S.A, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda, escrito de subsanación (1 al 7 y 26 al 32 respectivamente y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que en fecha 10 de octubre de 1994 ingresó a prestar sus servicios para la accionada, ocupando el cargo de vaciador de yeso, devengando un salario diario integral de Bs. 78,83.
-Que, en las actividades que realiza era de exigencia física y posturales tales como flexión, extensión y rotación del tronco y extensión del cuello, hombros y codos, muñeca y dedos de las manos caderas y rodillas con levantamiento de carga sostenida por encima y por debajo del nivel de los hombros, que podían oscilar entre 28 y 140 kilogramos, con una frecuencia de 42 a 56 veces por jornada de trabajo., que también debía desmontar moldes adoptando posturas estáticas en bipedestación y agachado.
-Que, estuvo expuesto a procesos peligrosos adicionales que surgen de agentes físicos tales como altas temperaturas.
-Que, en el año 2000 comiza a presentar dolor en el cuello, asociado a dolor en codo derecho dificultad para sostener objetos en la mano.
-Que, fue evaluado por médico especialista en traumatología y le fue determinado la existencia del Síndrome del Túnel de carpo derecho, lo cual amerito tratamiento médico, repos, terapia física y rehabilitación.
-Que, el último examen físico presenta dolor de articulación del codo derecho de moderada intensidad, contractura paravertebrales cervical derecho, túnel (+) derecho, maniobra de extensión resistida de muñeca derecha dolorosa a nivel del epicondilo, la cual constituye una patología agravada por el trabajo dificultad respiratoria a moderados esfuerzo, tos persistente no productiva.
-Que, en fecha 25 de noviembre de 2011 la medico de la DIRESAT-Aragua Certifico que se trata de una hernia discal C5-C6 Y C6-C7 centrales, y síndrome del túnel del carpo (CIE10-G56.0) considerada como enfermedad ocupacional que le ocasionan al trabajador un Discapacidad parcial y Permanente con limitaciones para el trabajo que implique actividades de acta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar carga de pesos superiores a 8kg. a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestacion lumbar, subir y bajar escalera de forma continua y repetitiva, así como trabajar sobre que vibren.
-Que, la enfermedad ocupacional que sufre ocurrió porque la entidad de trabajo desconoció, vulnero y quebranto los artículos 2 de la Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 56 ordinal 3º y 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
-Que, no hubiese sufrido la enfermedad ocupacional si la entidad de trabajo hubiera cumplido con toda la normativa protectora laboral de prevención de accidente y enfermedad ocupacional.
- Que demanda por la sanción pecuniaria la cantidad de Bs. 120.136,92 del artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, monto determinado en el informe pericial, por daño moral la cantidad de 250.000,00B.
Estimación de la demanda la cantidad de 370.136,92Bs.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 56 ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 71, 129 y 130 ordinal 3º y párrafo ultimo ejusdem, 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 1.185y 1.196 del Código Civil.
Por último, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
La parte demandada, no contestó la demanda vista la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar. Así se establece
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, precisa este Tribunal de instancia que la empresa SANITARIOS MARACAY S.A, es una sociedad anónima, con participación del Ejecutivo Nacional, por lo que en este sentido, se observa que si bien no compareció a la Audiencia Preliminar programada en el presente asunto, las empresas u organismos que pertenecen al Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en el artículo 131, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que ha rechazado todos y cada uno de los hechos demandados. Y así se decide.
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, así como su fecha de inicio.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el pago de los conceptos reclamados.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, Así se establece.
Pruebas de la Parte Actora
Respecto a la copia certificada, de Informe de investigación de Origen de Enfermedad. Investigación de Accidente Inspección, realizado en fecha 14-06-2010 por el ciudadano Franklin Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.165.314 en su carácter de Inspector en seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al DIRESAT, cursante desde el folios 75 al 90, constante de 16 folio útil, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
En relación a la exhibición de las documentales señaladas: Exámenes de Pre-Empleo, Programa de Seguridad y Salud de Trabajo, Constancia de haber Conformado y Organizado El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Constancia de haber Desarrolado y Mantenido un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, Constancia de haber Realizado Examenes de Pre-Empleo, Pre- Post Vacacional, Constancia de Registro de Información y Formación En Materia de Seguridad y Salud En El Trabajo, Constancia de Registro de Dotación de Ropa de Trabajo y Equipos de Protección Personal, Análisis del Puesto de Trabajo que ocupaba el Demandante, Ubicado Desde El Capitulo I Hasta El Capítulo Viii del escrito de pruebas del promovente; por cuanto que la misma no fue admitida por este tribunal nada se tiene por valorar. Así se establece.
Al respecto a la copia certificada de la certificación de fecha 25 de noviembre de 2011 emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales del Estado Aragua, suscrito por la medico Milagros Galeno, constante de 02 folios útiles, verifica quien aquí decide, que el Organismo competente certifica que se trata de una hernia discal C5-C6 y C6-C7 centrales, (COD.CIE10-M51.0) y síndrome del túnel del carpo (CIE10.G56.0) considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas con peso superiores a 8kg., a repetición inadecuadamente, bipedestación y sedestaciòn prolongada, movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, subir y bajar escaleras de forma continua y repetitiva, así como trabajar sobre superficie que vibre, es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante fue contraída cuando se encontraba realización sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.
Respecto a la Copia Certificada de oficio Nº OFSS-ARA-CI-0244-2011, proveniente de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSASEL), de fecha 29 de diciembre 2011, dirigido al ciudadano Luis José Alvarado Flores, remitiendo Informe Pericial solicitado, que riela inserta a los folios 12 al folio 14 del presente asunto, este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba invocado, por cuanto no fue admitido por no constituir medio de prueba alguno, consagrado en nuestra legislación vigente, no corresponde su valor. Así se establece.-
Respecto a la solicitud efectuada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre los siguientes particulares:
Remita a este Despacho Copia Certificada del expediente donde se lleva la Historia Medica Ocupacional Nro. 0936-06 del ciudadano JOSE LUIS ROGRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-10.761.286
Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte promovente desistió de la misma por lo que no corresponde su valoración, Así se decide.
Este Tribunal deja Constancia que en la Oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar tal como consta del acta levantada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución la parte demandada no promovió pruebas.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye una enfermedad ocupacional por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonomicas. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano LUIS JOSÈ ALVARADO, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia hernia discal C5-C6 y C6-C7 centrales, (COD.CIE10-M51.0) y síndrome del túnel del carpo (CIE10.G56.0) considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas con peso superiores a 8kg., a repetición inadecuadamente, bipedestación y sedestaciòn prolongada, movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, subir y bajar escaleras de forma continua y repetitiva, así como trabajar sobre superficie que vibre, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En atención a ello, en el caso de marras, quedó patentizado que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado al trabajador de las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, y aunado a que el Organismo competente para ello, I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa Sanitarios Maracay, S.A, lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; es por ello, que este Tribunal, deja establecido que ha quedado patentizado en el presente asunto el hecho ilícito alegado por la accionante, visto que la causa del accidente del trabajo sufrido por accionante de autos, se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a su trabajadora las condiciones de seguridad, salud y bienestar, al no haber sido informado u advertid el accionante, en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesta. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se observa que el actor reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando de esta manera, por las razones antes mencionadas, que la indemnización reclamada es PROCEDENTE, ello además, de cara a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. que estableció:
“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”.
En tal sentido, este Juzgador encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4° de la Ley, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en 2008 días, con base en el salario integral de BS. 78,83 -salario este no controvertido, y pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:
Bs. 78,83 (Salario Integral) X 1524 días = 120.136,92.
Siendo la suma anterior, es decir, CIENTO VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 120.136,92), que acuerda este Tribunal a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
Respecto a la indemnización reclamada por el accionante conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su tercer aparte, se hacen las siguientes consideraciones:
Dispone la referida disposición legal, que:
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Asimismo, el artículo 71 eiusdem, prevé lo siguiente:
De las secuelas o deformidades permanentes
Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
De la lectura de ambas normas se desprende, tal como indicó la Sala de Casación Social en sentencia Nº 534 del 11 de julio de 2013 (caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), que, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica. En ese sentido, importa destacar que no quedó demostrado en autos, que la enfermedad padecida por el demandante, le haya generado alguna secuela o deformación que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, razón por la cual, al no estar probado todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, la misma resulta improcedente. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por hernia discal C5-C6 y C6-C7 centrales, (COD.CIE10-M51.0) y síndrome del túnel del carpo (CIE10.G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas con peso superiores a 8kg., a repetición inadecuadamente, bipedestación y sedestaciòn prolongada, movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, subir y bajar escaleras de forma continua y repetitiva, así como trabajar sobre superficie que vibre
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue contraída por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 81 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “7mo semestre de derecho”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2500.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 370.136,92), por los conceptos antes indicados. Así se declara.-
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSÈ ALVARADO, supra identificado, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, S.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano LUIS JOSE ALVARADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.651.245, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY S.A., SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 370.136,92), por los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho 28 días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
________________________
JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
_________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
__________________
SANDRA CORTEZ
JCBM/SC/lgr.-
|