REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000229
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSETT TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.256.
PARTE DEMANDADA: CORIGAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLING MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 94.513.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLIVAR debidamente asistido por el abogado Lissett Torres inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.256, contra la entidad de trabajo CORIGAS C.A, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (12) de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 21 de junio de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, no siendo consignado por la parte accionada.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 07 de julio de 2017 admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, llevándose a cabo el día (24 de octubre 2017), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de Conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (31) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha (11) de octubre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Bolívar titular de la cédula de identidad Nro. V-13.235.080 contra la entidad de trabajo CORIGAS C.A, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Argumentos De La Parte Actora: (folio 01 Al 08)

Que, en fecha 16 de Septiembre de 2000 inicio a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cago de Conductor de vehículo de transporte de cilindros de GLP calificado por minas, que cumplía con la jornada laboral de lunes a viernes desde las 07:00 a.m, a 12:00m y de 1:00 p.m, a 04:00 p.m, devengando un salario diario de 501,71.
Que, la accionada no le ajusto los dos días de descanso conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que solo libraba un día, que disfruto solo dos de vacaciones durante toda la relación de trabajo, la de los periodos año 2012 y 2013, asi mismo laboraba los días feriados, y que la empresa no le reconoció los excedentes.
Que fue despedido injustificadamente el 09 de julio de 2015.
Que se amparo en fecha 10 de julio de 2015 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Que en fecha 02 de agosto de 2016 el ente administrativo declaro con lugar la solicitud de pago de 33.33% por reposo medico y bono de alimentación salarios caídos.
Que la empresa no ha cumplido con la providencia administrativa.
Que, demanda la cantidad de Bs. 390.177, 30 por antigüedad.
Que, demanda la cantidad de Bs.74.202, 55 por interese de antigüedad.
Que, demanda la cantidad de Bs.59.047, 50 por utilidades.
Que, demanda la cantidad de Bs.406.219, 54 por vacaciones.
Que, demanda la cantidad de Bs.309.177, 30 por indemnización por despido.
Que, demanda la cantidad de Bs.386.337, 46 por salarios caídos.
Que, demanda la cantidad de Bs.135.460, 80 por sábados laborados.
Que, demanda la cantidad de Bs.3.138, 33 ordenado en la providencia administrativa.
Menos lo recibido en fecha 10 de febrero de 2016 la cantidad de 1.150.000,00.
Estimación de la demanda la cantidad de 694.760,78.
Solicita sea declara con lugar la presente demanda, así como la indexación monetaria.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 92, 132, 142, 190, 192, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 46, 47 ordinales 1, 2, 3 del artículo 123 y126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte demandada no presentó escrito de contestación.
III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (conforme consta en el auto de fecha 30 de junio de 2017, folio 107), medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A.), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
a) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar,
b) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo, y
c) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
Todo lo anterior significa que, al haberse declarado la admisión de hechos relativa, es obligación de este sentenciador, revisar el derecho pretendido por los accionantes, de allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados contenidos en el escrito libelar se procedió en la audiencia oral y pública de juicio, a efectuar la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes; siendo que de las mismas precisa este juzgador realizar las consideraciones que se asientan a continuación:
Pruebas De La Parte Actora

-Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 56 al 58, constante de 03 folios útiles, promueve Original de Providencia Administrativa Nº 00081-2016, de fecha 02/08/2016 signado bajo el expediente Nº 043-2015-03-00442 suscrito por la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay. En la cual se desprende de su contenido que en fecha 03 de julio de 2015 el ciudadano José Bolívar incoo procedimiento de reclamo contra la entidad de trajo Corigas C.A, ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, que se desempeñaba como chofer, devengando un salario mensual de 6.746,10, y en fecha 02 de agosto de 2016 el ente administrativo declaro con lugar el reclamo incoado en contra la entidad de trabajo Corigas C.A y ordena el pago inmediato del 33,33% de los reposos médicos y bono de alimentación por la cantidad de 3.138,33 Bs. en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “B”, cursante en los folios 59 al 67, constante de 09 folios útiles, promueve Original de circular 2-84 del Ministerio de Energía y Minas. Por cuanto que se observa que de su contenido nada aporta a la resolución del litigio este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 68, constante de 01 folio útil, promueve Original de liquidación suscrita por la parte demandada. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide
- Respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte desistió de la misma, por lo que no corresponde su valor. Así se decide.
- En lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos: JESUS APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.604 y JOSÈ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.677.455. Dada la incomparecencia de a los mismos en la oportunidad legal correspondiente, fue declarado desierto el acto, en consecuencia este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
- Respecto a los indicios y presunciones invocados por la parte, de ser procedente este Tribunal se pronunciará. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada

-Marcado “A” y “B”, cursante en los folios 71 al 72, promueve en 02 folios útiles, Original de Liquidación de Culminación de Relación Laboral y Copia del cheque en firma de aceptación, ambos en original de su letra y con huellas. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide
-Marcado “C” y “D”, cursante en los folios 73 al 74, promueve en 02 folios útiles, pago de salarios caídos y bono de alimentación, debidamente firmados y con huella por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLIVAR. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo dispuesto en la misma. Así se decide
-Marcado “E”, cursante en los folios 75 al 89, promueve en 15 folios útiles, Originales de recibos de pagos firmados por el trabajador en original de su letra firmados, por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional cancelados cada uno en su oportunidad. La cual fue impugnada por la parte accionante en la audiencia de juicio, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Marcado “F”, cursante en los folios 90 al 100, promueve en 11 folios útiles, Originales de recibos de pagos firmados por el trabajador en original de su letra firmados, por conceptos de Intereses sobre las Prestaciones Sociales cancelados cada uno en su oportunidad. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide
-Marcado “G”, cursante en los folios 101 al 106, promueve en 06 folios útiles, Cálculos de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.143.578. FREDDY ENRIQUE OLAVARRIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.599. Dada la incomparecencia de a los mismos en la oportunidad legal correspondiente, fue declarado desierto el acto, en consecuencia este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, en este caso particular tal como se desarrolló el juicio donde la parte demandada no contestó la demanda, desde luego que los hechos que son ordinarios a la relación de trabajo, que no resultan ilegales ni impertinentes en el presente caso, se tienen como presuntamente admitidos, pero hay otros hechos respecto de los cuales no se invierte la carga de la prueba, por lo que sigue estando en hombros del actor la circunstancia fáctica de demostrar el hecho, por lo que una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas a los autos por las partes, debe este Juzgador determinar cuáles son los hechos que no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada en el presente juicio, pasando en consecuencia este Sentenciador a revisar los conceptos que fueron demandados por el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, de la siguiente manera:
PRIMERO: Prestación de antigüedad: En relación a este concepto la parte demandante en su escrito libelar demanda la cantidad de 510 días, en vista de tiempo de antigüedad de 15 años 11 meses de servicio a razón del último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 606.23, dando como monto demando por este concepto la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 390.177,30), cantidad ésta que le fue cancelado al trabajador según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de Agosto de 2016, la cual fue valorada por este Juzgador, por lo que no existe diferencia alguna por este concepto resultando forzoso declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.-
SEGUNDO: Utilidades vencidas y fraccionadas: La parte accionante en su escrito libelar demanda la cantidad de Bs. 59.047,50, en razón del pago de 60 días de utilidades y 30 días de bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral.
Ahora bien, el artículo 131 de la LOTTT regula lo referente a las utilidades o beneficios que deben distribuir las empresas anualmente entre sus trabajadores. Dispone al efecto que, las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
Por su parte, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece el pago de la bonificación navideña o anticipo de utilidades, que también es conocido como bono de fin de año.
El citado artículo señala que en los primeros quince (15) días de diciembre (entre el 01 y el 15 de diciembre), debe pagarse al trabajador treinta (30) días de salario que corresponden a la bonificación de fin de año, o anticipo de utilidades.
Analizados los artículos anteriormente señalados, observa este juzgador que la parte demandante solicita el pago de los conceptos denominados utilidades y bono de fin de año de manera separada, cuando representan un mismo concepto, ya que dichas bonificación se restará de lo que al final reciba el trabajador por concepto de las utilidades ordenadas en el artículo 131 de la ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, y si no alcanzan o no hay utilidades, la bonificación no hay que devolverla, es decir, no está sujeta a repetición ni compensación. En tal sentido, observa este Sentenciador que de las pruebas aportadas por la parte demandada las cuales fueron valoradas por este Tribunal, corre inserta a los folios 71 del expediente, la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador demandante, en la cual le cancelaron los conceptos de utilidades del año 2015 y fracción del año 2016, por un monto de Bs. 39.365,00, por lo que no existe diferencia alguna, resultando forzoso declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.-
TERCERO: Vacaciones no Disfrutadas: El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar el disfrute de vacaciones y la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas.
Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la norma trascrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral.
Así las cosas, observa el Tribunal que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada promovió en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al ciudadano José Antonio Bolívar, demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración.
De la revisión exhaustiva de las documentales que corren insertas a los folios 75 al 89 de la pieza 1 de 1 del expediente, el Tribunal observa que el trabajador durante la relación de trabajo les fueron otorgadas las vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y fracción de 2016, así como las fechas en que iba a tomar el disfrute de sus vacaciones y que a su vez la demandada efectuaba su correspondiente pago mediante planilla de liquidación en las cuales se desprende la fecha de salida y de reintegro del trabajador a sus labores, razón por la cual, al recaer la carga de la prueba en hombro del trabajador demostrar el no disfrute de las vacaciones reclamadas en su escrito libelar y al no haber aportado medio de prueba, resulta forzoso para este Juzgador declara la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-
CUARTO: Salarios Caídos: La parte accionante en su escrito libelar solicita el pago de la cantidad de Bs. 154.002,46, por dicho concepto, en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido 09 de Julio de 2015 hasta la fecha de reenganche 23 de Agosto de 2016, observando este Juzgador que corre inserta a los folios 73 y 74 de la pieza 1 de 1 del expediente, acta suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR y la entidad de trabajo CORIGAS, C.A, mediante la cual recibe el pago por los conceptos de Salarios Caídos por la suma de Bs. 154.002,46, mediante instrumento bancario de fecha 29 de Agosto de 2016 a favor del accionante, siendo la misma cantidad hoy demandada, por lo que no existe diferencia alguna por este concepto resultando forzoso declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.-
QUINTO: Bono de Alimentación: La parte accionante en su escrito libelar solicita el pago de la cantidad de Bs. 232.335,00 por dicho concepto, en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha del despido 09 de Julio de 2015 hasta la fecha de reenganche 23 de Agosto de 2016, observando este Juzgador que corre inserta a los folios 73 y 74 de la pieza 1 de 1 del expediente, acta suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR y la entidad de trabajo CORIGAS, C.A, mediante la cual recibe el pago por los conceptos de Salarios Caídos por la suma de Bs. 232.335,00, mediante instrumento bancario de fecha 29 de Agosto de 2016 a favor del accionante, siendo la misma cantidad hoy demandada, por lo que no existe diferencia alguna por este concepto resultando forzoso declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.-
SEXTO: Horas Extras: Ahora bien, en este caso particular tal como se desarrolló el juicio donde la parte demandada no contestó la demanda, desde luego que los hechos que son ordinarios a la relación de trabajo, que no resultan ilegales ni impertinentes en el presente caso, se tienen como presuntamente admitidos, pero hay otros hechos respecto de los cuales no se invierte la carga de la prueba, por lo que sigue estando en hombros del actor la circunstancia fáctica de demostrar el hecho, es por ello, que el accionante alegó que la parte accionada no se ajustó al nuevo horario de cuarenta (40) horas semanales, aunado a los dos (2) días adicionales de descanso, razón por la cual reclama el pago de 4 horas extraordinarias por todos los días durante la relación de trabajo, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:

“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Ítalo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”

Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.
SEPTIMO: Reposos Médicos: La parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 3.138,33, en virtud de la providencia administrativa de fecha 02 de Agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró Con Lugar el reclamo incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, donde ordenó a la entidad de trabajo el pago inmediato del 33.33% de los reposos médicos por la suma antes señalada, observando este Juzgador que de las pruebas promovidas por la parte accionada, no se pudo constatar que la misma haya dado cumplimiento a dicha sentencia administrativa, razón por la cual se ordena cancelar a la entidad de trabajo CORIGAS, C.A, la suma TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.138,33). Así se decide.-
OCTAVO: Indemnización por despido: En relación a este concepto la parte demandante en su escrito libelar demanda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 390.177,30), cantidad ésta que le fue cancelado al trabajador según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de Agosto de 2016, la cual fue valorada por este Juzgador, por lo que no existe diferencia alguna por este concepto resultando forzoso declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la suma condenada, son acordados, en ese sentido los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 25 de Abril de 2017 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.080, contra la entidad de trabajo CORIGAS C.A, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.138,33), por concepto demandados. SEGUNDO: Se ordena los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,
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Abg. SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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Abg. SANDRA CORTEZ