REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCION DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
CAUSA N°: EA-00556-06.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCALIA: 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO PUBLICO
SANCIONADO: D.A.G.F. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que el sancionado con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: en fecha 27 de Noviembre de 2002, el Tribunal Primero (1°) de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, absolvió al ciudadano D.A.G.F. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.819.130, estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Haciendita, Edificio Caura, Apartamento D-21, Cagua, estado Aragua de los cargos que le fueron formulados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: en fecha 12 de Diciembre de 2002, la Fiscal 17° del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, contra la sentencia absolutoria.
TERCERO: en fecha 7 de Noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones Sala Especial de Adolescentes, de éste Circuito Judicial Penal, declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de la Sección de Adolescente, en el que se declaró la absolución del ciudadano D.A.G.F. (IDENTIDAD OMITIDA), y ordenó la remisión de la causa a otro Tribunal de Juicio distinto al que dicto la sentencia, a los fines de que realice un nuevo juicio.
CUARTO: en fecha 19 de Noviembre de 2003, ingresó la causa al Tribunal Segundo (2°) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.
QUINTO: en fecha 2 de Junio de 2005, el Tribunal Primero (1°) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, realizó Audiencia de Juicio Oral y Privado, en la que se declara culpable al sancionado D.A.G.F. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo sentencia a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS.
SEXTO: en fecha 27 de Junio de 2005, la Abg. NEYDA DE ALMEIDA, Defensora de Confianza del sancionado, antes citado, interpuso Recurso de Apelación, contra la sentencia condenatoria.
SEPTIMO: en fecha 22 Febrero de 2006, la Corte de Apelaciones Sala Accidental de Adolescente, declara sin lugar el Recurso de Apelación y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente, para su ejecución.
OCTAVO: en fecha 27 de Marzo de 2006, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, remitió la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del anuncio del Recurso de Casación.
NOVENO: en fecha 23 de Mayo de 2006, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano D.A.G.F. (IDENTIDAD OMITIDA).
DECIMO: en fecha 26 de Junio de 2010, se realiza el auto de ejecución y cómputo de la sanción, impuesta por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y confirmada por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.
DECIMO PRIMERO: en fecha 20 de Junio de 2006, se recibe la presente causa en este Tribunal, y en atención a eso, el día 26 de Junio de 2006, el cual fue impuesto en audiencia 4 de Octubre de 2006, acto en el cual queda sentado que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se cumple el 3 de Septiembre de 2010, y que para esa ocasión, aun le faltaba cumplir CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
DECIMO SEGUNDO: en fecha 19 de Noviembre de 2009, se recibe oficio N° 6219, de fecha 10 de noviembre de 2009, en el que informa que el ciudadano GUZMAN FERRER DANIEL ANTONIO, fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en fecha 11 de enero de 2009.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la norma 647 de la Ley Adjetiva Especial, señala: “…El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… h. Decretar la cesación de las medidas…”. (Cursivas del Tribunal).
En hilo a lo expuesto, en el artículo 645 eiusdem, se contempla: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, y visto que de acuerdo al computo realizado en la presente causa, en cuanto a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, queda establecido que la referida medida se cumplió en su totalidad el día 3 de Septiembre de 2010, y como quiera que a esta fecha, el adolescente iuris D.A.G.F. (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo privado de su libertad, por el referido tiempo, es por lo que esta Juzgadora de Ejecución, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud del cumplimiento total de la misma por parte del sancionado D.A.G.F. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.819.130, estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Haciendita, Edificio Caura, Apartamento D-21, Cagua, estado Aragua, y consecuencialmente, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, y se ORDENA librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, a favor del referido joven adulto, en lo que respecta a este asunto penal N° EA-00556-06, que cursa ante este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua; pero habida consideración que de la verificación del sistema de reseña interna de este Circuito Judicial se pudo constatar que el citado joven adulto presenta otro registro por el Tribunal Segundo (2°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según asunto N° 2E-852-08, y en razón a eso, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), a la orden del Tribunal Segundo (2°) de Ejecución, es por lo que NO SE MATERIALIZARA DICHA LIBERTAD; y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 645, 646 Y 647 LITERAL “H”, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DECRETA:
PRIMERO: la CESACION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620, literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Adjetiva Especial, comprobado cómo ha sido el cumplimiento de la misma, por parte del ciudadano D.A.G.F. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.819.130, estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Haciendita, Edificio Caura, Apartamento D-21, Cagua, estado Aragua, quien fue sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: la LIBERTAD PLENA del ciudadano D.A.G.F. (IDENTIDAD OMITIDA), y se ORDENA librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, en lo que respecta a este asunto penal N° EA-00556-06, que cursa ante este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua; pero habida consideración que de la verificación del sistema de reseña interna de este Circuito Judicial se pudo constatar que el joven presenta otro registro por el Tribunal Segundo (2°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según asunto N° 2E-852-08, y en razón a eso, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), a la orden del Tribunal Segundo (2°) de Ejecución, es por lo que NO SE MATERIALIZARA DICHA LIBERTAD.
TERCERO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. Cúmplase. En Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YASDEICY HERRERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron boletas de notificación N° 235 a la 2239. Boleta de Libertad Plena N° 285, 286. Oficios N° 1302, 1303.
LA SECRETARIA
ABG. YASDEICY HERRERA
Causa N°: EA-00556-06
ABGDS. ZRSG/jg*.*