REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Exp. DP11-R-2017-000214
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano JOAQUIN RAMON PRIETO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.279.853, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Kirg Lewis Guzmán Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.510; como consta en poder apud acta cursante al folio 23 del presente expediente, contra la entidad de trabajo FUNDACIÒN BARRIO ADENTRO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada judicialmente por los abogados en ejercicio PEREZ CASTILLO BELKIS ISAAC, FREDDY MANUEL MARTINEZ, MORET RAYNA NELIDA IRIS, EVELYN ELENA ZABALA ARAUJO, MERCE DOLORES CARRERO VIVAS, AMILCAR JOSE MACHUCA MACHADO, OCHOA OJEDA ANDRES JOSE, MUJICA ACOSTA MARIANELA, TOVAR BENITEZ DENISSE, FREYTEZ CARABALLO ALIRIO PASTOR, SANCHEZ ALVAREZ KAREN MARYNEL, REYES SUAREZ ALBERTO JOSE, QUIÑONES OROPEZA LUISA ELENA, DIAZ GOMEZ CLAUDIA PATRICIA, VALDERREY MARCANO JESUS MANUEL, ARREAZA RAMIREZ JOSE FELIX, TUSA ZAPATA MARIA DEL VALLE, PEREZ BORGES DIEGO FERNANDO, PEÑALOZA SOLANO PEDRO DE LOS REYES, PELAYO TREJO JOBSSEY MARIELA, CALDERA BAPTISTA ADELA DEL CARMEN, ZAPATA VIDAL YARIANNIS YANIRA, CAMEJO MENDEZ DARLYN GISEL, SUCRE BUENO PEDRO ENRIQUE, ADRIANZA GARCIA MILAGROS DEL CARMEN, DIAZ ZAVARCE IRIAM LISBETH y VENTURA FELLWILL RENNIER, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.261, 64.151, 41.279, 110.647, 25.738, 158.997, 121.671, 141.677, 91.174, 92.363, 85.663, 167.342, 147.562, 132.387, 113.023, 158.507, 96.226, 111.143, 118, 494, 185.609, 121.168, 157.603, 217.326, 142.741, 77.682, 61.015 y 174.691, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder inserto a los folios 105 al 108 del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de marzo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral (folios 204 al 213 del expediente).
Contra esa decisión, en fecha 27 de julio de 2017, la parte actora ejerció recurso de apelación, ratificada en fecha 03 de agosto de 2017 (folio 06 de la pieza 2/2).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 02 de octubre del año 2017, procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Martes, veinticuatro (24) de octubre de 2017, a las 10:00 a.m. (folio 18 pieza 2/2.
En fecha Dos (02) de octubre del año 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Kirg Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro149.510, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada -no apelante, procediendo este Juzgado a diferir el pronunciamiento del fallo oral para el día Martes, treinta y uno (31) de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., procediendo en dicha oportunidad a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 13 del expediente, lo siguiente:
Que laboro bajo ajenidad, dependencia y subordinación, desempeñándose en el cargo de CAMARERO, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 04:00 p.m, con dos días de descanso semanal, para la FUNDACIÒN BARRIO ADENTRO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL ESTEBAN PUERTAS.
.- Que se encontraba en perfecto estado de salud antes de iniciar labores con el patrono.
.- Que en fecha 14 de octubre de 2013, la Ingeniera Belkis Rondon, titular de la cedula de identidad Nro. 10.807.768, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores, según Orden de Trabajo ARA-13-1175, registrada en el expediente ARA-07-IE-13-1058, efectuó informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional.
.- Que en fecha 23 de diciembre de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través del ciudadano Roberto Salazar Salazar, actuando en su condición de Médico especialista en Salud Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua -DIRESAT-, certifico que se trata de Cervico- Braquialgia Bilateral Persistente, síndrome de Inestabilidad Segmentaria Cervical, Protusiòn Cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7 Intraligamentaria (Código CIE10 50.1) Protusiòn Discal L5-S1 con Radiculitis Bilateral (código CIE10 51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.
.- Que demanda para que le sean pagados los siguientes conceptos: Responsabilidad Objetiva, Indemnización tarifada: articulo 130, numeral de la LOCYPMAT, Daño Moral, Intereses de Mora, Costa y Honorarios Profesionales.
.- Que la responsabilidad del empleador con respecto a la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo sufrida por el trabajador JOAQUIN RAMON PRIETO CASTILLO, lo cual ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, resulta de la situación de haber violado el empleador la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
.- Que demanda la responsabilidad objetiva por el monto de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.840,95).
.- Que demanda la indemnización tarifada establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 259.204,75).
.- Que demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Daño Moral.
.- Que estima la demanda en CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 461.045,70)
.- Que solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de la sentencia del Aquo, en cuanto a la improcedencia de la indemnización prevista en el ordinal 4ª del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, argumentando que el Tribunal de primer grado profirió la sentencia sin tomar en cuenta el informe de investigación cursante en autos de cual se desprende el incumplimiento del patrono , así como el nexo causal, relativo a las actividades que realizaba el trabajador en distintos cargos que desempeño para la entidad de trabajo, durante los 5 años que duro la relación de trabajo, por lo que solicita se declare la responsabilidad subjetiva del patrono y por ende de condene el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; asimismo, solicita se revise el monto acordado por le tribunal de juicio por concepto de daño moral, adaptándose el mismo a la índice inflacionario actual.
De tal manera, que en razón a los alegatos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora, respecto a la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el ordinal 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el monto acordado por daño moral. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, produjo:
En cuanto a la documental Marcada “A1”, relativa a la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 23 de diciembre de 2013, observa esta Alzada que la misma trata de un documento publico que goza de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad y por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la parte demandada no efectuó medio de ataque alguno para desvirtuar tal presunción, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la documental Marcada “B”, relativa al Recibo de Pago, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no impugno la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “B1”, relativa a la Constancia de Trabajo entregada al trabajador, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no impugno la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la documental Marcada “C”, relativa al auto de fecha 25 de septiembre de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 23 de diciembre de 2013, corrigiendo error en la certificación de fecha 23 de diciembre de 2013, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no impugno la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “D”, relativa a la copia certificada del expediente administrativo No. ARA-07-IE-13-1058, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en donde cursa la Investigación de la Enfermedad realizada por Belkis Rondón, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores, observa esta Alzada que la misma trata de un documento publico que goza de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad y por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la parte demandada no efectuó medio de ataque alguno para desvirtuar tal presunción, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “E”, relativa al Informe Pericial, de fecha 13 de agosto de 2014, identificado con Oficio No. 0FSS-ARA-CI-0291-14, observa esta Alzada que la misma trata de un documento publico que goza de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad y por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la parte demandada no efectuó medio de ataque alguno para desvirtuar tal presunción, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcadas “F1” a la “F12”, relativa a los informes médicos, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no impugno la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “G”, relativa al Reporte de Electromiografía, de fecha 26 de septiembre de 2013, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no impugno la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de la documentales relativas al examen medico pre-empleo, pre-vacacional, constancia de adiestramiento del ciudadano Joaquín Ramón Prieto Castillo, Notificación de Riesgos al ciudadano Joaquín Ramón Prieto Castillo, Recibos de Pago del Joaquín Ramón Prieto Castillo, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no compareció a la celebración de dicho acto procesal, y por tanto no diò cumplimiento a la exhibición de dichas documentales, esta alzada debe necesariamente aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se tiene como exacto el contenido de las mismas. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las documentales enumeradas “01” al “24” relativo a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora no impugno la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la documental enumeradas “25” y “26”, relativas a las constancias de empleos anteriores del ciudadano Joaquín Prieto, de fechas 17/05/1996 y 09/07/2002, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora impugno la misma por tratarse de copias simples, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “27”, relativa a la Constancia de Trabajo emitida por la Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro de fecha 09 de Junio, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora no impugno la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital J.M Carabaño Tosta y el Hospital José A. Vargas, visto que tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 01 de marzo de 2017, la misma quedo desistida, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
De modo que, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fundamento de la apelación expuesta por la parte actora que se circunscribe en solicitar la revisión de la sentencia del A quo con relación a la valoración del acervo probatorio aportados a los autos que el llevo a concluir que era improcedente lo reclamado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.
Ahora bien, en el caso de autos, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido en la presente causa, en primer lugar que el trabajador acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para evaluar su capacidad de trabajo, determinándose que se trata de Cervico-braquialga bilateral persistente, Síndrome de inestabilidad Segmentaria cervical, Protusiòn cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7 intraligamentaria (Código CIE10 50.1), Protusiòn Discal L5-S1 con Radiculitis Bilateral (Código CIE10 51.1), considerada Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con un porcentaje de cuarenta y dos por ciento (42%), con limitación para halar, empujar con miembro superior, realizar movimiento de flexión-extensión y rotación de columna cervical y lumbar. Así se decide.
Por otra parte, quedó demostrado que el demandante no fue notificado de los riesgos en relación a las labores desempeñadas para la accionada, que no le fue notificado los riesgos a los cuales estaba expuesto y que no fue instruido o capacitado en materia de prevención de riesgos en distintas áreas de trabajo por la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
Igualmente, quedo demostrado al momento de la actuación efectuada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que no obstante que la empresa no mostró documento en el cual se evidencia la fecha de ingreso del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el trabajador manifestó en dicha oportunidad encontrarse asegurado. Así se decide.
Asimismo, se desprende que el trabajador presta servicio para la demandada desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 16 de octubre de 2013, con una antigüedad de cinco (05) años y siete (07) meses, con el cargo de camarero. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de la determinar la procedencia de indemnización por enfermedad ocupacional, es necesario establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo este el principal hecho controvertido en el presente asunto, al respecto considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 335 de fecha 21 de Marzo de 2014, estableció:
“En cuanto a la aplicación del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado como infringido por falsa aplicación; resulta imprescindible determinar previamente la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, respecto a la cual, la doctrina (Luis Eduardo Mendoza Pérez en su Obra “La LOPCYMAT –El régimen sancionatorio, pagina 25), ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas”
En el caso de autos, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido en la presente causa en primer lugar que el actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para evaluar su capacidad de trabajo, determinándose que presenta determinándose enfermedad de Cervico-braquialga bilateral persistente, Síndrome de inestabilidad Segmentaria cervical, Protusiòn cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7 intraligamentaria (Código CIE10 50.1), Protusiòn Discal L5-S1 con Radiculitis Bilateral (Código CIE10 51.1), considerada Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con un porcentaje de cuarenta y dos por ciento (42%), con limitación para halar, empujar con miembro superior, realizar movimiento de flexión-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, quedo igualmente demostrado que la relación de trabajo hasta la fecha de presentación de la demanda continua. Así se decide.
Por otra parte, quedó demostrado que el demandante no fue notificado de los riesgos en relación a las labores desempeñadas para la accionada, que le no fue notificado los riesgos a los cuales estaba expuesto y que no fue instruido o capacitado en materia de prevención de riesgos en distintas áreas de trabajo por la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
Igualmente, quedó demostrado que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.
Asimismo, considera esta Alzada, destacar, con respecto a la relación de causalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No. 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso Alvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A, estableció:
“… Respecto a la relación de causalidad la doctrina ha señalado que adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa , obviando las discusiones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuando y en que condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición.”
De modo que conforme a la sentencia antes transcrita se evidencian tres (03) elementos de primer orden, los cuales se definen en los términos siguientes:
En primer lugar, la causa, que viene a ser el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que pueda producir uno o más efectos.
El segundo elemento, la concausa, considerada como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independientemente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, e medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estado patológicos de la victima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación.
El tercer elemento, es decir, la condición, es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
De tal manera, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa no solo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta seria la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serian causa las condiciones y medio ambiente de trabajo ( si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. Siendo necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse un complicación evolutiva poder establecer si alguna otra causa (concausa), altero esa evolución, y de esta manera el Juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador.
De modo que conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, y que esta Alzada comparte, para la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, es necesario que se demuestre el nexo causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y el servicio prestado, correspondiendo la carga probatorio en dicho caso al accionante; ahora bien, en caso bajo estudio de los medios probatorios aportados por las partes, no pudo ser determinado que la enfermedad que padece el reclamante se haya producido con ocasión de la labor que desempeñaba para la entidad de trabajo demandada, por otro lado con respecto a la carga procesal que tiene la demandada de demostrar que dio cumplimiento a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, observa este Juzgador que las pruebas traída a los autos se desprende que fueron desechas del proceso; por lo que no pudo verificarse la responsabilidad de la entidad de trabajo, por cuanto la parte accionante no logro demostrar que la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador patrono, no pudiendo comprobarse la existencia del hecho ilícito patronal, para demostrar el nexo causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, lo que permite concluir a este Juzgador la improcedencia de la reclamación por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. Así se decide.
Con relación, al segundo punto de la apelación referido al monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por daño moral que fue determinado en la sentencia apelada en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, este sentenciador, destaca que a los efectos de la determinación del daño moral se debe considerar como elemento agravante, el hecho de que el patrono no diera cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa del Informe de Investigación de origen de enfermedad que la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin, etc., asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación de Social, que al decidirse sobre el daño moral, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, utilizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (caso : José Francisco Tesorero Yáñez contra la empresa Hilados Flexilon S.A.), tal y como fueron apreciados por el Juzgador de primer grado, referidos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) La conducta de la victima;
d) Grado de educación y cultura del reclamante;
e) Posición social y económica del reclamante;
f) Capacidad económica de la parte accionada;
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
i) Y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto.
De tal modo, que a en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita procede este Juzgador a revisado como han sido por el A quo los aspectos señalados por la Sala, esta Alzada, fija una indemnización correspondiente al daño moral la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador, el daño sufrido y la magnitud de la lesión, y conforme con los criterios jurisprudenciales y a la realidad económica actual, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) por el concepto in comento. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo; y, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara.
Visto todo lo anterior y por cuanto la parte actora apelante delimitó su recurso a la revisión de los puntos precedentemente resueltos, se declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se Modifica la sentencia del A quo en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.
DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha once (11) de marzo de 2017, que declaro parcialmente con lugar la demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional. SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada, en consecuencia se ordena a la parte demandada, entidad de trabajo FUNDACIÒN BARRIO ADENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a cancelar a la actora, ciudadano JOAQUIN RAMON PRIETO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.279.853, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) por concepto de daño moral. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2017-000214
LEC/edithvi
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