REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintidós (22) de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Exp. DP11-R-2017-000229
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS siguen el ciudadano MIGUEL EDUARDO CABRERA CHAVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.203.103, representado judicialmente por los abogados en ejercicio YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIRREZ, SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO, EMILYN OLIMAR BRICEÑO SÁNCHEZ Y LEURYS LISETT BLANCO GUERRA, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 99.564, 67.583, 141.865 y 233.511, en el mismo orden, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados en ejercicio PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, YURAIMA MERCEDES FREITES, MARICRUZ LEONOR GAMBOA ABRAHAM , MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, IRLAMDA DE JESUS SANCHEZ DE TORREALBA, OSCAR ABREU MORENO, DILIA ORSINI, ANTONIO PRADO PALOMO, TERESA ELY NESPECA RIOS, ANA MARIA CAMACHO TORREALBA, ADJANI VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, REINA ELIZABETH CRIOLLO FLORES, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, CARELVIS MAGALLY MONTILLA PAREDES y ANTONIO RAMON GIL BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.7802, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220 y 7.751, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 41 al 47 ambos inclusive del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. (Folios 184 al 192 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 2017, y la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2017, ejerció recurso de apelación (folio 218 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2017, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el Miércoles, primero (01) de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m. (folio 233 del presente asunto).
Siendo la oportunidad y la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora -apelante en esta Instancia-, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada –apelante- quien expuso sus alegatos de defensa; procediendo este Juzgador a diferir el pronunciamiento de fallos oral para el quinto (5to. Día de despacho siguiente al de hoy), a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, a proferir la decisión de manera oral e inmediata el referido fallo, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 05 del expediente):
.- Que prestó servicio en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
.- Que la relación laboral inicio el 26/11/1990 y culmino el 08/12/2011, cuando paso a la condición de JUBILADO.
.- Que durante el tiempo que duro la relación laboral estuvo adscrito a la Gerencia de Distribución Distrito Cagua, desempeñando el cargo de Caporal, equivalente al Nivel 6 del Tabulador establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpoelec.
.- Que el salario era mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa y el variable de todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras diurnas, descanso legal trabajado, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
.- Que para el momento de jubilación, tenia 21 años de servicio, y fue establecido como monto de jubilación la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 19.770,66) mensuales.
.- Que no se encuentra conforme con el salario considerado para realizar el calculo de la jubilación, las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
.- Que no fue considerado el incremento por nivelación luego de la compactación salarial, establecido en el tabulador correspondiente al nivel 6, cláusula 25 de CCUT.
.- Que no fue considerado el incremento de salario básico de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 de la CCUT de Bs. 800 mensuales, distribuido en dos porciones.
.- Que no fue considerado los incrementos por evaluación de desempeño correspondiente a los años 2009 y 2010, conforme a lo establecido en la cláusula 12 del Sistema de Evaluación de Desempeño, equivalente al 8% del primer trimestre de cada año.
.- Que al finalizar la relación laboral el 08/12/2011, al calcular las prestaciones sociales, que se rigen de acuerdo a la CCT por el Régimen Prestacional establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se debió considerar el salario normal devengado por el trabajador de acuerdo a las cláusulas de la CCUT.
.- Que la demandada tenía 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió, generando el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido con la cláusula 35 de la CCUT, calculados a la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos del país.
.- Que demanda el pago del ajuste del monto mensual de la jubilación a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIOTRES BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 28.123,02).
.- Que demanda el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 384.208,70), por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir hasta la fecha de introducción de la demanda.
.- Que demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales por el monto de NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 913.444,35).
.- Que demanda el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 de la CCUT, por el monto de DOS MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.020.829,45).
.- Que demanda el pago de diferencia de vacaciones, utilidades correspondientes y salario promedio correspondiente al año 2011, por el monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCEUNTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 320.651,64).
.- Que en total demanda el pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 3.639.134,14).
.- Que solicitan la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente consigno escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 58, 59 y 60, y expuso:
Hechos que admite:
.- Que el demandante prestó sus servicios para la demandada y que fue jubilado en fecha 07/12/2011.
Hechos que niega:
.- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL CABRERA, se le adeude los conceptos que demanda y que señala en su escrito libelar.
.- Que niega el pedimento que hace con fundamentación en la Clausulo 25 de la Convención Colectiva 2009-2011, relacionado con la implementación de un nuevo tabulador o tabulador transitorio.
.- Que niega la deuda de una porción de aumento salarial de Bs. 800,00, según la cláusula 13 CCUT.
.- Que niega que se le adeude al demandante el 8%, según lo establecido en la Cláusula 12 CCUT.
.- Que solicitan se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte demandada, apelante ante esta Alzada. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la determinación del concepto de prestaciones sociales, siendo que el Tribunal A quo, no indico los parámetros bajo los cuales debe ser calculado dicho concepto.
Por su parte demandada –apelante -, manifiesta su inconformidad con la sentencia del A quo por considerar que los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria no son claro, siendo que no fue determinado de modo alguno la tasa de interés que debe utilizarse para el cálculo de dicho concepto.
Asimismo, señala que la demandada goza de prerrogativas, por lo que debe ser revisada la tasa de interés a ser aplicada en el cálculo de la corrección monetaria conforme a las previsiones del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, así como .
Ahora bien, visto que los apelantes delimitaron el objeto de sus recursos de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que los hechos controvertidos ante esta alzada, se circunscribe en los parámetros en los cuales debe ser calculado la diferencia de prestaciones sociales, el cálculo de la corrección monetaria, los privilegios de los que goza la demandada y la tasa aplicable en la corrección monetaria. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 52 al 54 del presente asunto produjo:
.- En cuanto a la documental Marcada “A”, relativa a los recibos de pago de los meses mayo 2011, junio 2011, julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011 y octubre 2011,
.- En relación a la documental Marcada “B”, relativa a la copia de solicitud de jubilación realizada y firmada por el trabajador, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humana Centro Capital,
.- Con relación a la documental Marcada “C”, referida a la Copia del informe No. 17431-2000-027, firmada por el Área de Nomina del Estado Aragua,
.- Con relación a la documental Marcada “D”, Certificación No. 17431-2000-447, emitida por el Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana Centro Capital en fecha 10 de noviembre de 2011,
.- En cuanto a la documental marcada “E”, referida a la copia de la liquidación de prestaciones sociales,
.- En cuanto a la documental Marcada “F”, copia de informe No. 17431-1000-C047, firmado por el Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana Centro Capital, dirigido a la División de Nomina, Registro y control,
.- En cuanto a la documental Marcada “G”, referida a la circular de fecha 18/03/2010 sobre lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010,
.- Con respecto a la exhibición de documentos, observa esta Alzada que la misma no fue admitida por el Juzgador A quo por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 110 al 121 del presente asunto produjo:
.- Con respecto a las documentales que consigna marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, referidas a algunas cláusulas de la Convención Colectiva vigente, observa este Juzgador que el Tribunal A quo no admitió las mismas, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
.- Con relación a la comunidad de la prueba, ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. Así se establece.
.- Con respecto a la documental Marcada “C”, referida a la Acta de fecha 08/03/2010, denominada Cronograma de Pago e Implantación de la Convención Colectiva Única”, observa este Juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora, no impugno la misma, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

.- Con relación a la documental Marcada “D”, relativa a la comunicación de fecha 18/03/2010, emanada del MPPEE-001, sobre los lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010, suscrita por representantes del despacho del Director General de Recursos (e) del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC), observa este Juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora, no impugno la misma, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “E”, relativa al Oficio No. 16100/087, de fecha 08/04/2010, Asunto: Cumplimiento de Obligaciones Contractuales, emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral, observa este Juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora, no impugno la misma, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “F”, relativa al oficio No. 16000/18, de fecha 09/04/2010, Asunto: Información sobre conceptos que serán pagados el 15/04/2010, observa este Juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora, no impugno la misma, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “G”, relativa la Liquidación de Prestaciones Sociales, observa este Juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora, no impugno la misma, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “H”, referida a la copia del Cheque No. 00000150 a nombre de Miguel Cabrera, por la cantidad de Bs. 3.693.025,79 de fecha 07 de Octubre de 201, Banco BBVA Provincial, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, observa este Juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora, no impugno la misma, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “I”, referida a la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano Miguel Cabrera, observa este Juzgador que la misma emanada de la parte demandada, y siendo que se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte accionante, conforme al principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “J”, referida a la copia de la circular No. GGTH-C-439-2014, de fecha 04/07/2014, emanada de la Gerencia General de Talento Humano de CORPOELEC, observa este Juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora, no impugno la misma, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a las documentales “L1”, “L3” y “L3”, referida a la copia del print de pantalla del sistema SINOM, anteriormente usado por CORPOELEC, observa este Juzgador que la misma emanada de la parte demandada, y siendo que se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte accionante, conforme al principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a la documental marcada “M”, referido al correo eléctrico de la dirección http://intranet.corpoelec.com.ve/node/6727, de fecha 04/07/2014, y siendo que se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte accionante, por no haber sido promovida conforme a las previsiones de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Banco del Tesoro, quien fusiono al Banco Industrial de Venezuela, y dicha entidad fusionada llevaba la nomina de algunos jubilados y activos de la empresa, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue desistida, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- Con respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pagos, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la oportunidad legal correspondiente el Juzgado de Primera Instancia negó la admisión de la misma, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.-
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, este Juzgador pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que la parte actora solicitó revisión, de la forma siguiente:
En relación al concepto de prestaciones sociales, que fuera acordado por el Juzgador Aquo, arguye la parte actora, que en la decisión en Juzgador de Primer Grado no determinó los parámetros para calcular el mismo, al respecto observa este Juzgador que el Tribunal Aquo en la sentencia estableció:
“..Vistas así las cosas, debe señalarse que los conceptos ordenados ut supra (pago de prestaciones sociales en vista del no aumento y reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculara a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. Así se decide…”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial consideración a los medios probatorios aportados por las partes, y tal como fue establecido por el Juzgador de Primera Instancia, el pago de las prestaciones sociales fue calculado por la empresa demandada en base al salario devengado por el trabajador para el momento de culminación de la relación de trabajo, sin haber tomado en cuenta el ajuste en el tabulador de cargo conforme al nivel que ostentaba el trabajador para dicha oportunidad, así como tampoco los aumentos salariales conforme a lo establecido en el cláusula 13 de la CCUT ( de Bs. 800,00) mensuales, ni los incrementos salariales correspondiente a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la cláusula 12 de la CCUT.
De modo que, este Juzgador a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, ordena reajustar el salario del trabajador tomando en cuenta el incremento en el tabulador de cargo conforme al nivel que ostentaba el accionante para el momento de culminación de la relación de trabajo, así como los aumentos salariales conforme a lo establecido en la cláusula 13 de la CCUT (de Bs. 800,00) mensuales, y los incrementos salariales correspondiente a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la cláusula 12 de la CCUT, y una vez determinado el salario, procederá a promediar el mismo, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la clausula 35 de la CCUT, deduciendo del monto que arroje dicho cálculo la cantidad recibida por el trabajador, conforme se desprende a la documental que riela inserta al folio (100) del presente asunto. Así se decide

Ahora bien corresponde a esta alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, la cual solicito la revisión de la sentencia proferida por el tribunal Aquo en los siguientes términos:
En primer lugar arguye la apelante que el Juzgador de Primera Instancia no estableció de forma clara los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria, así como tampoco se tomaron en cuenta los privilegios de su representada conforme a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido esta alzada procede a sentenciar del modo que sigue:
Con respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta su pago efectivo. Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demandada del presente procedimiento hasta la fecha de su pago efectivo. Se debe excluir en ambos supuesto aquellos lapsos que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares. La indexación aquí condenada, deberá ser ajusta al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Así mismo, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, y conforme a las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dichas prerrogativas son irrenunciables, este Juzgador ordena que la corrección monetaria acordada ut supra sea fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a la previsiones del articulo 101 iusdem. Así se decide.
En este sentido, quiere este Juzgador resaltar el deber de los órganos jurisdiccionales de velar por la correcta aplicación de las normas, en el caso concreto, tener en cuenta los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada, siendo que las mismas tal y como ha sido indicado previamente, son irrenunciables, y por tanto no susceptibles de supresión por parte de quienes juzgan, ello con el fin de garantizar la correcta administración de justicia, por lo que se exhorta al Juzgado A quo a que tenga en cuenta en futuras oportunidades dichos privilegios y prerrogativas del Estado en todas aquellas causas que se ventilen por ante el Despacho a su cargo. Así se establece.
Con relación al alegato esgrimido por el apelante respecto a lo ordenado por el aquo en relación a la designación de experto para el cálculo de los conceptos condenados, correspondiendo a la demandada sufragar los gastos del mismo, esta Alzada atendiendo a las prerrogativas de las que goza la demandada, acuerda que el cálculo de todos y cada uno de los conceptos condenados sea efectuado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda ejecutar la presente decisión. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada conforme al principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, pasa este Juzgador a reproducir los conceptos condenados en la sentencia del A quo no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del Juzgado de Primera Instancia, quedando establecidos del modo siguiente:
En cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, tal y como fue determinado por el Tribunal de Primera Instancia, se acuerda el ajuste del monto de la pensión que el ciudadano actor percibe, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante. Por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo la cual será determinada por el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, asimismo el Juez Ejecutor tomará como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador. Así se decide.
En cuanto a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste, el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de diciembre de 2011, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 7.309,13, a lo que deberá adicionar el incremento salarial y a la cantidad que resulte, deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados al actor a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el Juez Ejecutor pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora y Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se modifica el fallo apelado bajo motivación de esta Alzada, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO CABRERA CHAVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.203.103, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decision. QUINTO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 02:20 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000229.
LEC/edithvi