REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES interpuesto por la abogado NEIVA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.594, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR y JOSE LUIS TORO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.742.8923 y V-12.485.621, respectivamente, contra la empresa UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (núcleo Aragua), FACULTAD DE AGRONOMIA, representada por los abogados LUISA EMILIA BAZARARTE LIZARRAGA, MILDRED DEL VALLE MEDINA OCHOA y ERIKA ALEJANDRA CASTILLO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.278, 120.042 y 116.799, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 18 de Abril de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 06 de julio de 2017, la abogado ERIKA CASTILLO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.799, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ejerció recurso de apelación (folio 20 y 21 de la pieza 2/2 del presente asunto).
Recibido el expediente del a-quo en fecha 05 de octubre de 2017, por auto fechado 13 de octubre de 2017 se fijó oportunidad para la audiencia para el día Jueves, Dos (02) de Noviembre de 2017, a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejo constancia de la parte demandada –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, quien expuso sus argumento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Parcialmente Con Lugar la Apelación formulada por la parte demandada, Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 57 (ambos inclusive) del presente asunto:
Que el ciudadano LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22/09/1998 en el cargo de obrero agropecuario grado IV, en un horario de 7:00 am a 4:00 pm.
Que respecto al ciudadano JOSE LUIS TORO, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15/08/2001, en el cargo de auxiliar agrario en el horario de 7:00am a 3:00 pm.
Que le fueron renovados de manera continua los contratos de trabajo con la demandada a pesar de lo establecido en la clausula 96 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV y el sindicato de obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias Agronomía y el Núcleo Aragua.
Que han realizado reclamos infructuosos por vías extrajudiciales.
Que reclama se le acuerde el derecho de ingresar como trabajadores regulares a la nomina de la demandada.
Que reclaman se ajusten sus beneficios de acuerdo a sus fechas reales de ingreso y se igualen a los trabajadores fijos.
Que a pesar que no le han sido pagados de la manera correspondiente sus derechos y beneficios laborales, ha continuado cumpliendo con sus labores de manera responsable.
Que reclaman el pago de (Bs18.025,09) por concepto de diferencia de sueldo, la cantidad de (Bs.9.662,66) por concepto de bono vacacional, la cantidad de (Bs.9.329,41) por concepto de bonificación de fin de año, por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de (Bs.14.567,34), por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de (Bs.7.754,51), la cantidad de (Bs.73.119,87) por concepto de festivos y feriados no cobrados, la cantidad de (Bs.20.161,73) por concepto de días de descanso no disfrutados, la cantidad de (Bs.1.244,04) por concepto de ve-bonos, la cantidad de (Bs.29.664,04) por concepto de fideicomiso, para un total reclamado de (Bs.183.528,92).
Que reclama las cantidades de (Bs.15.624,43) por concepto de diferencia de sueldos, la cantidad de (Bs.9.042,41) por concepto de bono vacacional, la cantidad de (Bs.9.042,41), la cantidad de (Bs.8.558,11) por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de (Bs.12.991,86) por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de (Bs.65.993,15) por concepto de festivos y feriados no cobrados, la cantidad de (Bs.1.244,28) por concepto de vebonos, la cantidad de (Bs.22.055, 75) por concepto de fideicomiso, para un total reclamado de (Bs.112.209,95).
Que solicitan sea acordada la corrección monetaria.
Que solicitan sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

La parte demandada en su escrito de contestación, que riela inserta a los folios 215 al 217 de la pieza ½ del presente asunto.
Hechos que admite:
Que el ciudadano Luis Pacheco, ingreso a prestar servicio el 22/09/1998, desempeñando el cargo de obrero.
Hechos que niega:
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Toro haya iniciado su relación laboral en fecha 15/08/2001, por cuanto lo cierto es que su fecha de inicio fue el 03 de julio del año 2000, en el cargo de obrero.
Que niega, rechaza y contradice que la unidad de servicios básicos se denomine servicios estudiantiles Facultad de Agronomía, debido que son dependencias distintas.
Que niega, rechaza y contradice haber dejado de pagar todos los derechos laborales y Constitucionales de los accionantes, que lo cierto es, que solo le adeuda la cantidad de (Bs.11.005, 53) al ciudadano Luis Pacheco y la cantidad de (Bs.7.870,27) al ciudadano José Toro.
Que niega, rechaza y contradice que los accionantes no formen parte de la nomina de la institución, por cuanto lo cierto es que son personal regular de la casa de estudios.
Que niega, rechaza y contradice los cálculos realizados por el accionante, por cuanto al salario integral por incluir estos conceptos que no les corresponden a los demandantes.
Que niega, rechaza y contradice los cálculos realizados por los demandantes para el cómputo de la diferencia de salarios, ya que las nominas extraídas y utilizadas por los accionantes corresponden al personal de vigilancia.
Que niega, rechaza y contradice que le adeude a los accionantes el concepto de salario compensatorio, ya que ese beneficio solo es recibido por el personal de vigilancia.
Respecto al ciudadano Luís Pacheco:
Que niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.18.025, 09) por concepto de diferencia de sueldo, por cuanto lo cierto es que nada se le adeuda, ya que le fue cancelada al trabajador por dicho concepto la cantidad de (Bs.32.310, 85).
Que niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.9.662, 66) por concepto de bono vacacional cuando lo cierto es que solo le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 6.649,93).
Que niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs. 9.329,41) por concepto de bono de fin de año, cuando lo cierto es que solo le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs.3.825, 74).
Que niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.7.754,51) por concepto de vacaciones no disfrutadas y por concepto de días de descanso no disfrutados, la cantidad de (Bs.20.161,73), cuando lo cierto es que los accionantes laboran de lunes a viernes y se les cancela de lunes a domingo por tanto dichos conceptos deben ser excluidos.

Que niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs. 20.664,04) por concepto de fideicomiso.
Que niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad de (Bs.1.244, 28) por concepto de diferencia referente a la homologación de 2002-2003, por cuanto lo cierto es que solo le adeuda la cantidad de (Bs.502, 86).
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prima por hijo.
Que niega, rechaza y contradice adeudarle el beneficio de bono vacacional a razón de 120 días, cuando lo cierto es que la UCV ha pagado dicho concepto desde el año 2004 hasta el año 2007 en razón de 80 días y desde el año 2008 hasta la fecha en razón de 90 días, conforme a la convención colectiva vigente.
En la relación al ciudadano José Toro:
Que niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.15.624, 43) por concepto de diferencia de sueldo, por cuanto lo cierto es que por este concepto le fue cancelada la cantidad de (Bs.30.989, 16).
Que niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.9.042, 41) por concepto de diferencia de bono vacacional, cuando lo cierto es que solo le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs.3.963, 12).
Que niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de (Bs. 8.558,11) por concepto de bono de fin de año, cuando lo cierto es que solo le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 3.322,67).
Que niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.22.055, 75) por concepto de fideicomiso.
Que niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.1.244, 28) por concepto de homologación 2002-2003.
Que niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad alguna por beneficio de prima por hijo.
Que niega, rechaza y contradice el reclamo realizado por bono vacacional en base a 120 días cuando lo cierto es que la UCV ha pagado dicho concepto desde el año 2004 hasta el año 2007 en razón de 80 días y desde el año 2008 hasta la fecha en razón de 90 días, conforme a la convención colectiva vigente.
Que por último, solicita le sean aplicadas las prerrogativas de ley por ser una institución pública que forma parte del Estado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 200 y 201 de la pieza ½ del presente asunto, y sus anexos que rielan insertos a los folios 02 al 463 del anexo de pruebas de la parte actora.
.- Con relación a los Contratos de Trabajo celebrados entre el trabajador LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR y LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que rielan insertos a los folios 243 al folio 268 de la pieza de anexos de la parte actora, constante de veintiséis (26) folios útiles, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que no fueron impugnados por la parte accionada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, como prueba fehaciente de la relación laboral y la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.
.- Con relación a los Recibos de Pagos perteneciente al ciudadano Luis Germán Pacheco, que rielan insertos a los folio 269 al folio 463 de la pieza de anexos de la parte actora, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que no fueron impugnados por la parte accionada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales, referidas a las Convenciones Colectivas de Trabajo, se desprende de las actas procesales, con especial consideración al auto de fecha 16 de noviembre de 2016, que riela inserto a los folios 224 al 227 de la pieza ½ del presente asunto, que la misma no fue admitida por Tribunal Aquo, en razón de lo cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- Con relación a los recibos de pago pertenecientes al ciudadano José Luis Toro, que rielan insertos a los folios 29 al 242 de la pieza de anexos de pruebas de la parte actora, constante de quince (15) folios útiles, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que no fueron impugnados por la parte accionada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales referidas los Contratos de Trabajos celebrados entre el trabajador JOSÈ LUIS TORO y LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que rielan insertos a los folios 2 al 28 del anexo de prueba de la parte actora, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que no fueron impugnados por la parte accionada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a la exhibición, se desprende de las actas procesales, con especial consideración al auto de fecha 16 de noviembre de 2016, que riela inserto a los folios 224 al 227 de la pieza ½ del presente asunto, que la misma no fue admitida por Tribunal Aquo, en razón de lo cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide
Por su parte la demandada, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 202 al 210 de la pieza ½ del presente asunto, y sus anexos que rielan insertos a los folios 02 al 231 del anexo de pruebas de la parte demandada.
.- Con relación a las documentales Marcadas con las letras “B” y “B1”, referidas a las Planillas de Movimiento de Personal, que rielan insertas a los folios 2 y 3 de la pieza de anexos de la parte demandada, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales Marcadas con las letras “C” a la “C4”, referidas al oficio Nº 236-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo, que riela inserto a los folio 04 al 08 del anexo de pruebas de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte demandada, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
.- En relación a las documentales Marcadas con las letras “D” al “D20”, referidas al oficio Nº 237-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo, que riela inserto a los folios 09 al folio 29 del anexo de pruebas de la parte demandada, constante de veintiún (21) folios útiles, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte demandada, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
.- Con respecto a las documentales referidas a la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende de las actas procesales, que el Tribunal no admitió la misma por no ser medio probatorio, por cuanto no hay nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto a la documental Marcadas con las letras “H” a la “H43”, relativa al Oficio Nº 0203-16 y los Contratos de Trabajo, suscrito entre el ciudadano TRINO ALCIDES DIAZ y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), y siendo que de la Reproducción Audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Con relación a las documentales Marcadas con las letras “I” al “I6”, referidas al oficio Nº 204-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo, que riela inserto a los folios, por cuanto se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Con respecto a la documental Marcadas con las letras “J” al “J9”, oficio Nº 0205-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo, que riela inserto a los folio 143 al folio 152, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Con respecto a la documental Marcada con la letra “K”, relativa al oficio Nº 213-2016, de fecha 15/02/2016, emanado del departamento de personal, que riela inserta al folio 153, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse copia simple, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.
- Con relación a la documental Marcadas con las letras “L” al “L10”, relativa al oficio Nº 207-2016, de fecha 01/02/2016, referido al Cálculo, solicitudes de cheque y recibos de pagos, que riela inserta a los folios 154 al 164, siendo que se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.
- Con respecto a la documental Marcada con las letras “M”, “M2” y “M2”, referida al oficio Nº 206-2016, de fecha 15/02/2016, contentiva de la solicitud de cheque Nº 158588, que riela inserta a los folios 165, 166 y 167, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las pruebas referidas al trabajador JOSÉ LUIS TORO:

- En relación a la documental Marcadas con las letras “N” al “N30”, referida al oficio Nº 208-2016, de fecha 15/02/2016, que riela inserta a los folios 168 al 198, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.
- Con respecto a la documental Marcadas con las letras “Ñ” al “Ñ7”, referida al oficio Nº 0209-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo, que riela inserta a los folios 199 al 206, cuanto se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Con relación a la documental Marcadas con las letras “O” al “O8”, referida al oficio Nº 0210-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo que riela al folio 207 al folio 215, siendo que se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Con relación a la documental Marcadas con las letras “P” al “P12”, referida al oficio Nº 0212-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo, que riela inserto a los folios 216 al 228, relativa al cálculo y solicitudes de cheque, se desprende la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse copia simple, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- En cuanto a la documental Marcadas con las letras “Q”, “Q1” y “Q2”, relativa al oficio Nº 0211-2016, de fecha 15/02/2016, contentiva de la solicitud de cheque Nº 158588, cursante a los folios 229, 230 y 231, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse copia simple, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Con respecto a la ratificación de documentales Marcados “C”, “D”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, este Tribunal observa que las mismas no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto al alegato de la demandada con respecto a la procedencia o improcedencia de los pagos, se desprende de las actas procesales con especial consideración al auto de fecha 16 de noviembre de 2016, que el tribunal de primera instancia declaro que el mismo no constituye un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
- Con respecto a la EXPERTICIA CONTABLE, se desprende de las actas procesales con especial consideración al auto de fecha 16 de noviembre de 2016, que el tribunal de primera instancia inadmitió la misma, por lo que esta Alzada nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto a las Prerrogativas de la Administración Pública invocadas por la demandada, tal y como se desprende de las actas procesales con especial consideración al auto de fecha 16 de noviembre de 2016, que el tribunal de primera instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en razón de lo cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.


Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, aplicación de la Convención Colectiva de trabajo, por el contrario se somete a consideración de esta alzada el salario devengado por los accionantes y los beneficios que le corresponden a los acionantes. Así se declara.
Vista los términos en lo que quedo planteada la controversia ante esta Instancia, pasa este Tribunal Superior, teniendo en cuenta que la parte demandada –apelante en esta instancia – en la oportunidad de dar contestación a la demanda admite adeudar cantidades dinerarias por diferencia en relación a los beneficios laborales demandados. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los asuntos sometidos a revisión ante esta Alzada, del modo que sigue:
1.- En lo que respecta al demandante LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR, quien ocupa el cargo de Obrero agropecuario grado IV, fecha de ingreso 22 de septiembre de 1998:
En cuanto a la prima por hijos, por cuanto se desprende de las actas procesales que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada admite que dicho concepto le corresponde al accionante alegando que el mismo le fue cancelado oportunamente y siendo que no llego a demostrar la cancelación de dicho concepto, esta Alzada declara su procedencia, y en tal sentido se condena a la accionada a cancelar por dicho concepto la cantidad de dos mil doscientos seiscientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.609,48). Así se declara.
En cuanto al concepto denominado salario compensatorio, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, era carga del demandante demostrar que efectivamente le correspondía dicho salario conforme al cargo que desempeñaba para la demandada; y siendo que el mismo no se llegó a demostrarlo, esta Alzada declara es improcedente considerarlo a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que el demandante a los fines del cálculo del concepto denominado diferencia salarial, incluye el concepto declarado improcedente precedentemente, se ordena excluir en el cálculo de dicho concepto, el salario compensatorio. Así se declara.
De modo, que conforme a lo antes expuesto, y conforme a lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, la determinación de dicha diferencia salarial deberá ser considerada a partir del mes octubre de 1999, oportunidad en la cual el demandante cumplió con la exigencia de un año prestando su servicio de manera ininterrumpida para la demandada y razón de ello pasa a ser personal fijo y por tanto es a partir de esa fecha que debe ser cuantificada dicha diferencia salarial. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se concluye que la demandada adeuda por diferencia salarial la cantidad de Diecisiete Mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 17.198,82). Así se decide.
Con respecto al concepto denominado días de descanso y demás feriados laborados, correspondía al demandante la carga de demostrar que efectivamente laboró los días reclamados; y por cuanto se observa que el mismo no llegó a demostrar que efectivamente la demandada le adeudara dicho concepto; esta Alzada declara Improcedente dicho concepto. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional, la misma resulta procedente, a partir del año 1999, que es la oportunidad en la cual se nace el derecho del reclamante al disfrute de vacaciones y por consiguiente del bono vacacional y en razón de ello corresponde al demandante por concepto de diferencia de bono vacacional la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.347,36). Así se decide.
En cuanto al concepto de utilidades, la misma resulta procedente, pero no el monto en que fue cuantificado por la parte accionante, siendo que el accionante se hace acreedor de dicho beneficio a partir del año 1998 (fracción), y en razón de ello corresponde al demandante por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de ocho mil novecientos veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.929,81). Así se decide.
En relación a las sumas reclamadas por concepto de uniformes pendientes, de conformidad con las previsiones de la Convención Colectiva dicho beneficio, no es sustituible o compensado con el pago en dinero, en razón de ello esta Alzada declara su improcedencia. Así se declara.
En relación a la suma reclamada por concepto de VEBONO (homologación de salario), conforme a lo estipulado cláusula 3 de la “Reunión Normativa Laboral”; se verifica que la demandada admite adeudar pero una cantidad inferior; sin embargo no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo cual, se declara su procedencia, y en ese sentido se acuerda la suma de Bs. 1.244,28. Así se declara.
En relación a la prima por antigüedad, se declara procedente, siendo que la demandada no llegó a demostrar la cancelación de dicho concepto; en tal sentido, se procede al cálculo de dicho concepto, conforme a las previsiones de la cláusula 15 de la Reunión Normativa, a razón del 1,5 % del salario percibido a partir del año 2002 hasta el año 2007, que arroja la cantidad de Un Mil diecinueve Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.019,35). Así se declara.
En relación a la prima por hogar, por cuanto se desprende de las actas procesales que la parte demandada no llego a demostrar la cancelación de dicho concepto, esta Alzada declara su procedencia, y en tal sentido se condena a la accionada a cancelar por dicho concepto la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.651,18). Así se declara.
De modo que se condena a la demandada a cancelar al ciudadano LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.000,48), que totalizan los conceptos condenados. Asi se decide.
2.- En relación al demandante JOSE LUIS TORO, quien ocupa el cargo de Auxiliar agrario, fecha de ingreso 15 de agosto de 2001:
En cuanto a la prima por hijos, por cuanto se desprende de las actas procesales que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admite que dicho concepto le corresponde al accionante alegando que el mismo le fue cancelado oportunamente y siendo que no llego a demostrar la cancelación de dicho concepto, esta Alzada declara su procedencia, y en tal sentido se condena a la accionada a cancelar por dicho concepto la cantidad de dos mil dos mil doscientos sesenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.260,98). Así se declara.
En cuanto al concepto denominado salario compensatorio, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, era carga del demandante demostrar que efectivamente le correspondía dicho salario conforme al cargo que se desempeñaba para la demandada; y siendo que el mismo no se llegó a demostrar, esta Alzada declara es improcedente considerarlo a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que el demandante a los fines del cálculo del concepto denominado diferencia salarial, incluye el concepto declarado improcedente precedentemente, se ordena excluir en el cálculo de dicho concepto, el salario compensatorio. Así se declara.
De modo, que conforme a lo antes expuesto, y conforme a lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, la determinación de dicha diferencia salarial deberá ser considerada a partir del mes julio de 2002, oportunidad en la cual el demandante cumplió con la exigencia de un año prestando su servicio de manera ininterrumpida para la demandada y razón de ello pasa a ser personal fijo y por tanto es a partir de dicha fecha que debe ser cuantificada dicha diferencia salarial. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se concluye que la demandada adeuda por diferencia salarial la cantidad de Veinticinco mil ochocientos ocho bolívares con setenta (Bs. 25.808,70). Así se decide.
Con respecto al concepto denominado días de descanso y demás feriados laborados, correspondía al demandante la carga de demostrar que efectivamente laboró los días reclamados; y por cuanto se observa que el mismo no llegó a demostrar que efectivamente la demandada le adeudara dicho concepto; esta Alzada declara Improcedente dicho concepto. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional, la misma resulta procedente, a partir del año 2001, que es la oportunidad en la cual se nace el derecho del reclamante al disfrute de vacaciones y por consiguiente del bono vacacional y en razón de ello corresponde al demandante por concepto de diferencia de bono vacacional la cantidad de ocho mil quinientos noventa bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.590,39). Así se decide.
En cuanto al concepto de utilidades, la misma resulta procedente, pero no el monto en que fue cuantificado por la parte accionante, siendo que el accionante se hace acreedor de dicho beneficio a partir del año 2000 (fracción), y en razón de ello corresponde al demandante por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de ocho mil quinientos catorce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.514,62). Así se decide.
En relación a las sumas reclamadas por concepto de uniformes pendientes, de conformidad con las previsiones de la Convención Colectiva dicho beneficio, no es sustituible o compensado con el pago en dinero, en razón de ello esta Alzada declara su improcedencia. Así se declara.
En relación a la suma reclamada por concepto de VEBONO (homologación de salario), conforme a lo estipulado cláusula 3 de la “Reunión Normativa Laboral”; se verifica que la demandada admite adeudar pero una cantidad inferior; sin embargo no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo cual, se declara su procedencia, y en ese sentido se acuerda la suma de Bs. 1.244,28. Así se declara.
En relación a la prima por antigüedad, se declara procedente, siendo que la demandada no llegó a demostrar la cancelación de dicho concepto; en tal sentido, se procede al cálculo de dicho concepto, conforme a las previsiones de la cláusula 15 de la Reunión Normativa, a razón del 1,5 % del salario percibido a partir del año 2002 hasta el año 2007, que arroja la cantidad de Un Mil diecinueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.019,36). Así se declara.
En relación a la prima por hogar, por cuanto se desprende de las actas procesales que la parte demandada no llego a demostrar la cancelación de dicho concepto, esta Alzada declara su procedencia, y en tal sentido se condena a la accionada a cancelar por dicho concepto la cantidad de dos mil doscientos sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.260.96). Así se declara.
De modo que se condena a la demandada a cancelar al ciudadano JOSE LUIS TORO, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.49.642,05), que totalizan los conceptos condenados. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationes temporis, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de ingreso indicada para cada uno de los demandantes en el escrito libelar y el salario indicado para cada uno de los demandantes en el libelo de demanda para cargos fijos, debiendo excluir para dicho calculo los conceptos el sueldo compensatorio. 3º) Dicho cálculo se realizará hasta el mes de diciembre de 2007. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por este Juzgado Superior del Trabajo, son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación de los indicados intereses, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación realizada a la a la accionada en el presente juicio hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria, se verifica que la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, en tal sentido, esta Superioridad acuerda la corrección monetaria, cuya cuantificación la efectuará el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., desde la notificación de la demanda de la demanda –como lo determinó el a quo, visto que no se puede desmejorar la condición del único apelante -; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada y en consecuencia se modifica el fallo apelado, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR y JOSE LUIS TORO en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar a los demandantes las cantidades determinadas en la motiva del presente fallo, más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo conforme a lo ordenado por esta Alzada. TERCERO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 12:25 m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000233.
LEC/edithvi