REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-R-2017-000240
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANKLIN DELANO GUERRA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.437.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HECTOR CASTELLANOS AULAR, BELLA MORENO VALERA Y CARLOS ENRIQUE NIEVES PACHECO, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 54.939, 64.857, 204.359, según Poder apud acta que riela al folio 74 del presente asunto.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En el Recurso Administrativo de Nulidad, que sigue el ciudadano FRANKLIN DELANO GUERRA CARRASQUEL, cedula de identidad Nro. V- 14.437.125, contra de la Providencia Administrativa N° 00362-16, de fecha 20 de junio de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia de fecha 14 de agosto del año 2017, declarando Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 05 de diciembre del año 2016, por el ciudadano FRANKLIN DELANO GUERRA CARRASQUEL, contra la Providencia Administrativa N° 00362-16, de fecha 20 de junio de 2016, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua.
El día 26 de octubre del año 2017, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de del año 2017, por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del año 2017.
En fecha 27 de octubre del 2017, se dicta auto mediante el cual se informa a la parte recurrente en apelación que se le concede un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que consigne los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el abogado HECTOR CASTELLANOS AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente –apelante en esta Instancia-, consigno escrito de fundamentación de la apelación, constante de tres (03) folios útiles y treinta y siete (37) folios útiles de anexo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “(Omissis) Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (omissis)”.
En tanto que el artículo 92 de la ley ejusdem señala:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación”. (negrilla y subrayado del tribunal).
Al respecto, observa este Juzgador que en fecha 27 de octubre del 2017, se dicta auto mediante el cual se informa a la parte recurrente en apelación que se le concede un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que consigne el escrito de fundamentación de su apelación, el cual comienza a computarse a partir del día hábil siguiente, quedando discriminados de la siguiente manera: 30 y 31 de octubre, 01, 02, 03, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2017; y siendo que la parte apelante consignó escrito de fundamentación en fecha 22 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual había fenecido el lapso legal para que se diera cumplimiento a lo requerido por el Tribunal conforme a la norma supra indicada, toda vez que tal y como fue expresado anteriormente, dicho lapso venció el día 17 de noviembre de 2017, en razón de lo cual esta Alzada declara que la presentación del escrito de fundamentación de la apelciòn, es extemporánea por tardía. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado (omissis)” subrayado y negrita de este Juzgado.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por el incumplimiento de la parte apelante de la fundamentación de la apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, en el dispositivo del fallo este tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente, abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS AULAR, matrícula de Inpreabogado Nº 54.939, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DELANO GUERRA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.437.125., contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de agosto del año 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año (2017). 207 de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2017-000240
LEC/ajzc
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