REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO DP11-L-2017-000283
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.310.561 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.035.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA MARUMA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
-I-
NARRATIVA
En fecha 09 de mayo del año 2017, la abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.035, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.310.561, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA MARUMA C.A., siendo admitida por este Juzgado –previo despacho saneador ordenado- en fecha 09 de junio del año 2017, la cual se estimó por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.349.830,85) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 07 de noviembre del año 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder otorgado por el accionante que riela inserto de los folios 09 al folio 11 del presente expediente, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.310.561 y la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA MARUMA C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 19 de octubre del año 2015 hasta el 31 de marzo del año 2017, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 1 año y 5 meses y 12 días.
4. Que el ciudadano ROBERT ASCANIO pernotaba toda la semana en las instalaciones de la agropecuaria de lunes a domingo, disfrutaba de un día libre cada 15 días, laboraba todos los domingos, cumplía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.
5. Que el ciudadano ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ, plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como obrero.
6. Que devengó un salario mensual de Bs. 40.638,15, un salario normal diario de Bs. 1.354,61 y un salario diario integral de Bs. 1.527,70.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.349.830,85), que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir durante la relación laboral, pagos pendientes por domingos feriados y libres trabajados, horas extras trabajadas y no canceladas, vacaciones y bono vacacional vencidas y bono de alimentación no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas nov-dic año 2015, utilidades vencidas y no canceladas 2016, utilidades fraccionadas enero-abril 2017, pago de alimentación por 6 meses de reposo desde noviembre de 2016 a abril 2017, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:
EN RELACIÓN A LA ANTIGÜEDAD calculada en base a sus fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora determina que para el accionante ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ laboró para la demandada por un período de un (1) año, cinco (5) meses y 12 días y en tal razón se considerará ese período para todos los efectos laborales a que se contrae la presente decisión. ASI DE DECIDE.
PRIMERO: EN RELACIÓN AL MONTO DEMANDADO POR CONCEPTO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PRESTACIONES SOCIALES) correspondiente a la parte actora ciudadano ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a” y “b” se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.297,50), monto este determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.-
ART 142 LITERAL a) Y b) LOTTT
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Integral Días Prestaciones
Utl B.Vac
09/10/2015 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 15 5.427,10
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
Mar-16 11.577,81 385,93 32,16 16,08 434,17 15 6.512,52
Abr-16 11.577,81 385,93 32,16 16,08 434,17 0,00
May-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
Jun-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 15 8.466,27
Jul-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
Ago-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
Sep-16 22.576,73 752,56 62,71 31,36 846,63 15 12.699,41
Oct-16 22.576,73 752,56 62,71 31,36 846,63 0,00
Nov-16 27.092,00 903,07 75,26 40,14 1.018,46 0,00
Dic-16 27.092,00 903,07 75,26 40,14 1.018,46 15 15.276,88
Ene-17 40.638,00 1.354,60 112,88 60,20 1.527,69 0,00
Feb-17 40.638,00 1.354,60 112,88 60,20 1.527,69 0,00
Mar-17 40.638,00 1.354,60 112,88 60,20 1.527,69 15 22.915,32
TOTAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 71.297,50
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. En consecuencia, por cuanto la fracción no superó los 6 meses de servicio, sería 1 año x 30 días =30 días x 1527,69 da la cantidad de Bs. 45.830,70.-
ART 142 LITERAL d) LOTTT
PRESTACIONES SOCIALES 45.830,70
Fecha de Ingreso: 19/10/2015
Fecha de Egreso: 31/03/2017
TIEMPO DE SERVICIO = 1 año-5 meses- 12 días
SALARIO INTEGRAL = 1.527,69
30 DIAS* 1 AÑO* BS. 1.527,69
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantías de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 71.297,50, este es el monto que se ordena cancelar al demandado; Y así se decide.
En base a lo antes señalado, debe ser cancelado a la parte actora ciudadano ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ, por concepto de prestaciones sociales el monto de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.297,50). Así se establece.-
SEGUNDO: Con relación a la Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a parte actora y dada la contumacia del patrono de asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se acuerda el pago de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.297,50), por lo que este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
TERCERO: RESPECTO A LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente a la parte actora ciudadano ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 33.007,30), monto este determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presentan a continuación. ASI SE DECIDE.-
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Integral Días Prestaciones Prestaciones Tasa Intereses
Acumuladas
09/10/2015 278,31
Nov-15 361,81
Dic-15 361,81 15 5.427,15 5.427,15 21,03 285,33
Ene-16 361,81 0,00 0,00
Feb-16 361,81 0,00 0,00
Mar-16 434,17 15 6.512,55 11.939,70 21,09 1.259,04
Abr-16 434,17 0,00 0,00 0,00
May-16 564,42 0,00 0,00 0,00
Jun-16 564,42 15 8.466,30 20.406,00 21,70 2.214,05
Jul-16 564,42 0,00 0,00 0,00
Ago-16 564,42 0,00 0,00 0,00
Sep-16 846,63 15 12.699,45 33.105,45 21,73 5.395,36
Oct-16 846,63 0,00 0,00 0,00
Nov-16 1.018,46 0,00 0,00 0,00
Dic-16 1.018,46 15 15.276,90 48.382,35 22,49 8.160,89
Ene-17 1.527,69 0,00 0,00 0,00
Feb-17 1.527,69 0,00 0,00 0,00
Mar-17 1.527,69 15 22.915,35 71.297,70 22,01 15.692,62
TOTAL INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 33.007,30
CUARTO: DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2015-2016 y 2016-2017 DEL CIUDADANO ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ: como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 66.210,08), monto este determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presentan a continuación. ASI SE DECIDE.-
VACACIONES-BONO VACACIONAL AÑO 2015-2016
VACACIONES
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2015/2016 1.527,69 15 22.915,35
TOTAL 22.915,35
BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2015/2016 1.527,69 15 22.915,35
TOTAL 22.915,35
VACACIONES-BONO VACACIONAL AÑO 2016-2017
VACACIONES
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2016/2017 1.527,69 6,67 10.189,69
TOTAL 10.189,69
BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2016/2017 1.527,69 6,67 10.189,69
TOTAL 10.189,69
QUINTO: DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS NOV-DIC AÑO 2015, UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS 2016, UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO-ABRIL 2017 DEL CIUDADANO ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ: la actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en el periodo señalado, en razón de ello esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que para dicho periodo le corresponde la cantidad de SESENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 60.129,00), por los conceptos antes identificados. Cálculos que se desglosan infra. ASI SE DECIDE. En cuanto a las utilidades fraccionadas 2015, le corresponde la cantidad de 5 días (30/12*2meses) a razón de salario normal (salario básico más alícuota de bono vacacional) de Bs. 1.414,80. En consecuencia, sería:
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2015 1.414,80 5 7.074,00
TOTAL 7.074,00
UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2016 1.414,80 30 42.444,00
TOTAL 42.444,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2017
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2017 1.414, 80 7,5 10.611,00
TOTAL 10.611,00
SEXTO: Horas Extras, domingos, feriados y libres trabajados:
Respecto al reclamo de horas extras, domingos, feriados y libres trabajados. Se hace necesario citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-12-2003 (Caso TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, y YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, contra TELEPLASTIC C.A) estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada. En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple. Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (subrayado y negrita de este juzgado)
Criterio ratificado en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL).
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril del año 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A) estableció lo que a continuación se señala:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…” (subrayado y negrita de este juzgado)
Acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados, en los cuales se deja sentado sin lugar a dudas que por tratarse de acreencias especiales, para la procedencia de tales beneficios no se pueden tenerse por admitidos por el efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial y de una revisión del caso bajo análisis, se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar un análisis de los días que reclama haber trabajado en horas extras, domingos, feriados y libres trabajados que en teoría había laborado durante la relación laboral, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados, en razón de ello, no habiendo planteado, razonado y probado con precisión estos hechos, los conceptos se declaran IMPROCEDENTES. Y así se decide.
SEPTIMO: Con respecto, a lo demandado por concepto de Cesta Ticket, se observa que el demandante reclama el pago correspondiente a los años noviembre 2016 a marzo 2017, así como durante el disfrute de las vacaciones sin especificar fecha del mismo, razón por la cual, es improcedente el reclamo del pago de este concepto correspondiente al lapso del disfrute de las vacaciones, de tal manera, pasa esta juzgadora, en vista que no consta en autos prueba alguna donde se evidencia dicho pago, a computar la cantidad adeudada al trabajador por dicho concepto correspondiente al periodo noviembre 2016 a marzo de 2017; lo cual genera la cantidad de Bs. 540.000,00. En este sentido debe la demandada pagar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.-
BONO ALIMENTO PERIODO 2015/2016
Fecha UT % Total
Nov-16 30 3600 108.000,00
Dic-16 30 3600 108.000,00
Ene-17 30 3600 108.000,00
Feb-17 30 3600 108.000,00
Mar-17 30 6300 189.000,00
TOTAL BONO ALIMENTACION 540.000,00
OCTAVO: En cuanto al concepto relativo a diferencia de salarios dejados de percibir que reclama por la cantidad de Bs. 715.662,13, verifica esta juzgadora que el actor fundamenta su pretensión incluyendo en la diferencia de salario la incidencia de horas extras, domingos, feriados y libres trabajadores, conceptos estos reclamados improcedentes por las razones antes mencionadas, en razón de ello, al no prosperar la pretensión relativa a horas extras, domingos, feriados y libres trabajados, resulta improcedente la deferencia demandada en base a tales incidencias. Y así se decide.
Sumados los conceptos demandados y condenados, arroja un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 841.941,38) discriminados de la siguiente manera:
RESUMEN
PRESTACIONES SOCIALES 71.297,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO 71.297,50
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 33.007,30
VACACIONES 205/2016 22.915,35
BONO VACACIONAL 2015/2016 22.915,35
VACACIONES 2016/2017 10.189,69
BONO VACACIONAL 2016/2017 10.189,69
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 7.074,00
UTILIDADSE VENCIDAS NO CANCELADAS 42.444,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2017 10.611,00
BONO DE ALIMENTACION NOV. 2016/ MARZO 2016 540.000,00
MONTO TOTAL CONDENADO 841.941,38
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante –a excepción del beneficio de alimentación-, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral, es decir a partir del día treinta y uno (31) de marzo del año 2017, hasta el pago efectivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar –a excepción del beneficio de alimentación- de la manera siguiente: sobre la indemnización por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.310.561 contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA MARUMA C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA MARUMA C.A., para que pague al ciudadano ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 841.941,38), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dada la terminación de la relación indicada en la parte motiva de la presente decisión.
No se condena en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLET ARIAS.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLET ARIAS.
Exp. Nro. DP11-L-2017-000283
JCAZ/sa.-
|