REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000650
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos contentivo en un (01) instrumento poder, presentada por los abogados en ejercicio ERIK OSCAR BLANCO MEJIAS, YELIXZA JOSEFINA CARDONA ROMERO y ARQUIMIDES ANTONIO JARAMILLO PIRICUA, titulares de las cédula de identidad Nros. 20.693.478, 10.575.450 y 6.699.600, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.493, 212.668 y 212.608, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: 1.) GEORGES MIGUEL NAVARRO OCHOA, 2.) PEDRO JOSE MEDINA MEDINA, 3.) RAMON ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, 4.) MAYQUER JOSE CHOURIO, 5.) RAFAEL ALEXANDER PEROZA GALINDEZ, 6.) JOSE LUIS CEDEÑO, 7.) MAXIMO JOSE GONZALEZ CARRIZALES, 8.) YONER LEONEL LONGA PEREZ, 9.) JOSE ARQUIMIDES VILLAREAL ALIZO, 10.) CARLOS ENRIQUE CASTRO ONTIVEROS, 11.) RAFAEL ULISES CARDENAS LINARES, 12.) YOFRANK EUSTOQUI VILLEGAS FREITEZ, 13.) HILARIO JOSE BRACHO SALAS, 14.) JOSE GREGORIO ALFONZO GARCIA, 15.) JORGE LUIS DIAZ CARRILLO, 16.) CARLOS JOSE DURAN VEGAS, 17.) CARLOS LEONARDO COTUA GUZMAN, 18.) EDINSON JOSE RAMIREZ OCANTO, 19.) MARCO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, 20.) ARMANDO ANTONIO LATOUCHE BARRIOS, 21.) DAVIDSON GUSTAVO PALACIO ARAUJO, identificados en autos, en contra de la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE C.A., éste Juzgado encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre su admisión, realiza las siguientes consideraciones:
La ley adjetiva laboral permite la constitución de litis consorcios activos, tal figura procesal es preservada por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
Ello quiere decir, que el litis consorcio activo responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. De allí que, la Sala de Casación Social ha venido puntualizando en relación a este tema haciéndose énfasis en que los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y que relajarse la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litis consorcio.
Asimismo dicha Sala describió lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. y, adicionalmente, puntualizó que la amplitud en la conformación o estructura del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
En fuerza de dichos argumentos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia exhortó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes (Sentencia Sala de Casación Social, 25 de marzo de 2004, Sent. N° 263, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
De manera que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, son exhortados por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social a admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.
En el presente caso, tenemos que son veintiún (21) demandantes en un mismo libelo, lo que configura un litis consorcio activo, en el cual reclaman diferencias de salarios, con montos distintos, con salarios diferentes y contra un mismo patrono, por lo que tramitar una demanda con ese número de demandantes entorpecería la fase de mediación, imposibilitando al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumplir con el cometido de tratar de conciliar en forma personal. Aunado a que la accionada tendría que presentar veintiún (21) escritos de pruebas y dar contestación a las veintiún (21) pretensiones, lo cual sería permitir la violación del derecho a la defensa de la reclamada y atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes, considerando esta juzgadora que la acumulación impropia o intelectual que se presenta en esta causa, será permisible mientras no conlleve una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, lo cual no significa que se vulnere el acceso a la justicia, sino que por el contrario se garantiza una tutela judicial efectiva y de un debido proceso para ambas partes, por lo que es forzoso para éste Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Y así se decide
Por lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los Ciudadanos: 1.) GEORGES MIGUEL NAVARRO OCHOA, 2.) PEDRO JOSE MEDINA MEDINA, 3.) RAMON ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, 4.) MAYQUER JOSE CHOURIO, 5.) RAFAEL ALEXANDER PEROZA GALINDEZ, 6.) JOSE LUIS CEDEÑO, 7.) MAXIMO JOSE GONZALEZ CARRIZALES, 8.) YONER LEONEL LONGA PEREZ, 9.) JOSE ARQUIMIDES VILLAREAL ALIZO, 10.) CARLOS ENRIQUE CASTRO ONTIVEROS, 11.) RAFAEL ULISES CARDENAS LINARES, 12.) YOFRANK EUSTOQUI VILLEGAS FREITEZ, 13.) HILARIO JOSE BRACHO SALAS, 14.) JOSE GREGORIO ALFONZO GARCIA, 15.) JORGE LUIS DIAZ CARRILLO, 16.) CARLOS JOSE DURAN VEGAS, 17.) CARLOS LEONARDO COTUA GUZMAN, 18.) EDINSON JOSE RAMIREZ OCANTO, 19.) MARCO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, 20.) ARMANDO ANTONIO LATOUCHE BARRIOS, 21.) DAVIDSON GUSTAVO PALACIO ARAUJO, identificados en auto, en contra de la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
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Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
La Secretaria,
Abg. SCARLET ARIAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión a las 09:50 am.-
La Secretaria,
Abg. SCARLET ARIAS.
JCAZ/sa.-
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