REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJEJCUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA
Maracay diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: DP11-N-2017-000138
PARTE ACTORA: ROSITA CISNERO DE ASCANIO
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGAUA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), es recibido de la URDDD expediente signado bajo el Nº DP11-N-2017-000138, con motivo de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSITA CISNERO DE ASCANIO, titular de la cédula de identidad V- 2.509.948, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 26 de octubre de 2017, dicta sentencia en donde indica:
CITO: “(…) este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSITA CISNERO DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.509.948, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.938, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)…/… SEGUNDO SE DECLINA LA COMPETENCIA en razón por la materia, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,…/...”. FIN DE LA CITA
Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que corresponde a una Nulidad de Acto Administrativo, y de conformidad con las disposiciones legales referidas a la competencia funcional, encontramos la división de la jurisdicción de los jueces laborales, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, la cual debe ser entendida como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.
En la exposición de motivos de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título III, De los Tribunales del Trabajo, constan breves comentarios sobre las funciones inherentes a cada uno de los Tribunales del Trabajo en la Primera Instancia, se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio (artículo 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la sustanciación de la causa, el despacho saneador, la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Ambos tienen la misma competencia objetiva, empero, difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”
Dicha competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y no puede llevarse un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia Ley, de estricto cumplimiento. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Asimismo, de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 10-0612, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso Central la Pastora S.A., que establece:
cito:“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)
.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
(Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (J.M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F.C.L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara..” fin de la cita
En fecha 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27, caso Agropecuaria Cubacana C.A., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado estableció:
cito: “(…)Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (…)” fin de la cita
En este sentido, la Ley precisa la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y establece el procedimiento correspondiente a la fase del proceso laboral en sus artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa de la disposición anteriormente transcrita, que si bien el legislador establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, hoy, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la misma está conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, como supra se explicó, con lo cual debe entenderse que, al no encontrarse expresamente establecido que las acciones de Nulidades de Actos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo serían conocidas y tramitadas por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y las Nulidades de Actos Administrativos emanados del INPSASEL serían conocidas y tramitadas por el Juez Superior del Trabajo.
Aunado a lo anterior, este juzgador considera importante resaltar que al no establecerse en la Ley Sustantiva Laboral un procedimiento delimitado que regule lo relativo a la Nulidad de un Acto Administrativo, mal podría desarrollarse un procedimiento para esta clase de asuntos, por lo que debe tramitarse atendiendo al principio de legalidad de los actos procesales, siendo ello ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, donde se señaló:
“Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.”
Por otra parte, es necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableció:
“(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.
Criterios que comparte a plenitud quien aquí decide, y aplica por ende, al presente asunto, ya que la Nulidad de un Acto Administrativo trata sobre puntos de derecho, y el mismo no es un punto que pueda ser susceptible de mediación el mismo debe ser conocido por un Tribunal de Juicio del Trabajo para su correspondiente admisión y notificación a las partes y subsiguientes actos procesales, de tal modo el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se entiende de forma exclusiva y excluyente que son estos tribunales –JUICIO- los que deben iniciar este tipo de procedimiento.
Ahora bien explanados y acogidos los criterios anteriores, este Juzgador a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua y en aras de garantizar los principios rectores del derecho del trabajo y de evitar más remisiones o reposiciones inútiles, es por lo que, en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por el territorio le competa, y a quien le corresponderá conocer la presente causa previa distribución, siendo este juzgado el natural para conocer la primera fase del procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer de la presente causa. SEGUNDO: DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer el presente causa previa distribución. TERCERO: Este Juzgado, ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito, a fin que sean distribuidas entre los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLET ARIAS
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLET ARIAS
ASUNTO: DP31-N-2017-000138
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