REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de noviembre de 2017
207º Y 158º
Asunto: DP11-L-2016-000795
Parte Actora: CANDIDA FLORES
Parte Demandada: FUNERARIA CRISTO REY Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vista la consignación del alguacil, en fecha 23 de noviembre de 2017, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el auto de abocamiento de la misma fecha el cual y el cual se produjo en los siguientes términos, cito:
“…NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”.
De conformidad con el numeral antes trascrito, se le requiere al Accionante que:
PRIMERO: Ajustar la petición correspondiente a prestaciones sociales a los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras presentando el cálculo ordenado en los literales “a” y “b” y el cálculo ordenado en el literal “c” a los fines de establecer, en cumplimento a los ordenado en el literal “d” cuál de los montos resulta más favorable para la parte actora.
SEGUNDO Las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales demanda a los ciudadanos, sus sucesores o quienes sus derechos representen 1.- MANUEL RIVAS CABANAS, 2.- RAMON DOMINGO NUÑEZ ARENAS, 3.- VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ, 4.- DOMINGO HERNANDEZ PEREZ y 5.-PEDRO FUNES OLIVEROS, venezolanos mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.044.781; V-2.853.986; V-2.969.802; V-670.240; y V-2.851.420 respectivamente. Siendo que las personas jurídicas constituyen un ente sujeto de derechos y obligaciones con independencia patrimonial de sus accionistas o asociados, debe indicar con clara precisión el fundamento legal de su petición.
TERCERO: Debe el actor aportar nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, a los fines del cumplimiento real y efectivo del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: En todo caso y considerando este Juzgado que la pretensión se encuentra ajustada a derecho con la subsanación que al tal efecto se consigne, debe indicar el domicilio donde notificar a las personas naturales codemandadas, en contra de la entidad de trabajo. Al respecto, se hace preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso. Así, la Sala ha establecido en decisión de fecha 08-7-2005, RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral intentó la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PIÑA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos contra los ciudadanos WILIAM MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ, lo siguiente:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa…
QUINTO: Las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales demanda 19 veces el mismo concepto denominado indemnización por terminación unilateral e injustificada de la relación de trabajo.
(…)” fin de la cita.-
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante.
El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. En la ciudad de Maracay a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), Años 207º de independencia Y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La secretaria
Abg. SCARLET ARIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 3:00 p.m.-
La secretaria
Abg. SCARLET ARIAS
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