REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º


N° De Expediente: Dp11-L-2017-000552
Parte Actora: ANTHONY YOUBETR GIL DAVILA titular de la cédula de identidad V- 23.627.123
Abogado Apoderado De La Parte Actora: ESPERANZA MUÑOZ inpreabogado Nº 106.215
Parte Demandada: INDUSTRIAS OBREGON C.A.
Abogado Apoderado De la Demandada: ROXANA ICIARTE inpreabogado Nº 17.520
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy 29 de noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo el demandante ANTHONY YOUBETR GIL DAVILA titular de la cédula de identidad V- 23.627.123, su apoderada judicial Abg. ESPERANZA MUÑOZ inpreabogado Nº 106.215, y por la demandada ROXANA ICIARTE inpreabogado Nº 17.520 este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de la demanda, EL DEMANDANTE aduce que, ingresó a prestar servicio para “EL DEMANDADO” en fecha 11 de abril de 2016 y como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el cual fue debidamente certificado por el INPSASEL, padece de una incapacidad parcial y permanente, la cual discapacidad fue certificada igualmente por el mismo INPSASEL; se remiten las partes a lo narrado en el libelo de la demanda en todo lo relativo al accidente y su consecuencia. SEGUNDA: Que como consecuencia del accidente de trabajo y la discapacidad que padece, EL DEMANDANTE alegó en la demanda que EL DEMANDADO le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) Secuelas, y c) Daño Moral.
TERCERA: EL DEMANDADO ha sostenido en esta etapa de mediación y aún sostiene que la pretensión de EL DEMANDANTE de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y aún por daño moral, resultan improcedentes, toda vez que considera que el accidente se produjo como consecuencia de un hecho fortuito y, en todo caso, las lesiones no se produjeron como producto del incumplimiento por parte de EL DEMANDADO a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 4to, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se produjo el accidente.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues EL DEMANDADO, argumenta que el accidente lo produjo un hecho fortuito.
Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya ocurrido un accidente de trabajo y que de él se haya generado incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que el accidente y sus consecuencias tengan su origen, causa y fundamento en el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de EL DEMANDADO.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, EL DEMANDADO instruyó a EL DEMANDANTE, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte EL DEMANDANTE nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que EL DEMANDADO tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL DEMANDADO.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre el accidente de trabajo y sus consecuencias, EL DEMANDADO y EL DEMANDADO, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos aplicados en el transcurso de la audiencia preliminar bajo la dirección del Juez de Mediación, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y EL DEMANDADO conviene en pagar a LA TRABAJADORA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), por los siguientes conceptos:
a) La suma de Tres Millones Sesenta y Siete Mil Trescientos Doce Bolívares con 32/100 (Bs. 3.065.312,32) por concepto de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fueron demandadas en el libelo.
b) La suma de Tres Millones Quinientos Veintiún Mil Setecientos Quince Bolívares con 92/100 (Bs. 3.521.715,92) por concepto de Bono Único y Especial compensatorio por cualquier otro concepto.
c) Por concepto de Bono Vacacional art. 192 LOTTT, 14 días a razón de un salario de 7.100,26 Bolívares diarios, la cantidad de Bs. 97.628,53; Vacaciones Cláusula 58 c.c.v 57 días a razón de un salario de 7.100,26 Bolívares diarios, la cantidad de Bs. 403.531,25; Prestación de Antigüedad art. 142 Lit. C LOTTT 60 días a razón de un salario de 7.396,10 bolívares diarios, la cantidad de Bs. 443.766,04.-
d) Siendo deducida la cantidad de Bs. 5.011,60 por concepto de Paro Forzoso.-

Poniéndole de este modo fin la relación laboral que mantuvieran las partes a partir de la firma de la presente Transacción.-
QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace la empresa demandada entregando en este acto al Trabajador dos (2) cheques signados con el número Nº 04222879 y 50222878, por la cantidad de Bs. 4.478.0284,08 y Bs. 3.521.715,92 respectivamente, girados contra la cuenta Nº 0105 0100 80 1100002502 del Banco Mercantil, de fecha 28 de noviembre de 2017, pago el cual declara el trabajador recibir a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de este expediente.
SEPTIMA: La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
OCTAVA: Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo
que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados.
NOVENA: En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes.
DECIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 9 del Reglamento del Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Asimismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE DEMANDANTE


LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. SCARLET ARIAS