REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Nueve (09) de Noviembre de 2017
207° Y 158°

ASUNTO: DP11-L-2017-000651
PARTE ACTORA: TISTO RENÉ PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.320.775.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016.
PARTE DEMANDADA: PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ ROURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.140.332 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Nueve (09), siendo las 10:00 A.m., comparecen por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano TISTO RENÉ PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.320.775, y domiciliado en la Calle Bolivariana, Casa No. 51, Sector Ali Primera II, Cagua, Estado Aragua, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016 y de este domicilio, y por la otra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÀNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.645, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.822.408, actuando en este acto en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1955 , bajo el No. 31, Tomo 13-A, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 1981, bajo el No. 03, Tomo 39-A; modificados y unificados sus estatutos sociales conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de Noviembre de 1998, anotada bajo el No. 23, Tomo 931-A, en virtud de la cual se resolvió refundir en un texto único los estatutos sociales, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00029972-2; con sede en la Avenida Principal de La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso No. 1, Oficinas Nros. 112, 113 y 114, Maracay, Estado Aragua, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de Mayo del 2008, que dando anotado bajo el Nº 43, Tomo 63, de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple, previa exhibición ad efectum videndi de su original, se anexa marcada “A”; ocurrimos a los fines de exponer:: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y piden se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y procede en este acto a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas, y se da inicio a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención de la Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basada en los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “TRABAJADOR” le pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias y/o accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR:
El Actor declara lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, el día 01 de Julio de 2006, desempeñando, bajo el régimen de dependencia y subordinación, con el cargo de OBRERO DE PREFABRICADO, el cual consistía en la limpieza y adecuación de pistas y moldes, armado (colocación del emparrillado), colocación de embebidos e insertos, preparación y acarreo de materiales, encofrado y vaciado de los elementos de concreto prefabricado, entre otros, siendo el caso que en fecha 31 de Octubre de 2017 presentó su retiro por causa justificada, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo en dicha fecha, teniendo un tiempo de servicio de once 11 años, 04 Meses y 02 días.
2.- Que no se le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales con ocasión de su retiro por causa justificada, dando por terminada la relación laboral que mantenía con la misma, por lo cual procedió a demandar a la entidad de trabajo “PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A.” al pago de las siguientes cantidades:
a) En cuanto a los bonos de asistencia fraccionados; correspondientes al mes de Octubre 2017, señala que los mismos no le fueron cancelados tomando en consideración que el salario devengado es de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.928,70) por lo que corresponden 1,0 días x Bs. 6.928,70= SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.928,70).
b) En cuanto a los Tickets Alimentación correspondientes al mes de Noviembre 2017; que dice se le adeudan, generados durante la relación laboral y que no fueron cancelados, por lo que manifiesta le corresponden 5,0 días x Bs. 6.300,00= TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.500,00).
c) En cuanto a la Garantía de prestaciones Art. 142 Literal "C"; que dice se le adeuda, generada durante la relación laboral que no fue cancelada por lo que manifiesta le corresponden 330,0 días x Bs. 15.287,42= DIEZ MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.044.848,60).
d) En cuanto a las vacaciones establecido en la LOTTT, manifiesta que se le adeudan las vacaciones fraccionadas 2017, estas vacaciones manifiesta no fueron canceladas tomando en consideración como base el Salario Normal devengado de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.928,70) corresponden 66,67 días x Bs.13.000,62= OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 866.751,34).
e) En cuanto a las utilidades establecidas en la LOTTT, manifiesta que se le adeudan las utilidades fraccionadas 2017, las cuales dice, no le fueron canceladas tomando en consideración como base el Salario Normal devengado de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.928,70) por lo que le corresponden 83,33 días x Bs.5.675,95= CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 472.976,91).
f) En cuanto a los Intereses prevista en la LOTTT: CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.624,84).
g) En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tararse de un retiro justificado: DIEZ MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.044.848,60).
3.- Que la suma estimada y demandada en su conjunto, equivalen a la cantidad de VENTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.526.478,99).
4.- Que la actitud contumaz de la empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., demuestra claramente que lo que ésta pretende, es evadir sus obligaciones laborales.
SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Por su parte, la empresa accionada alega:
1.- Reconoce que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 01 de Julio de 2006, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de OBRERO DE PREFABRICADO, y que en fecha 31 de Octubre de 2017, dio por concluida la relación de trabajo, pero no por motivo de “retiro justificado”, sino que simplemente presentó SU RENUNCIA a dicho cargo de manera voluntaria, alegando haber “…conseguido otro trabajo con mejor salario…”.
2.- Que la empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., nunca ha mostrado y/o mantenido una actitud contumaz con el accionante, ni ha pretendido en forma alguna evadir sus obligaciones laborales para con éste; y
3.- Que nunca se ha negado a cumplir con los pagos por los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos por el accionante, pues, éstos nacieron tan solo hace nueve (09) días, contados a partir de la presente fecha, al haber renunciado el día 31 de Octubre de 2017, por lo que, en cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por supuestamente tratarse de un retiro justificado, el mismo no es procedente al tratarse realmente, y como se indicó anteriormente, de una simple renuncia.
4.- Que al efectuar del accionante en su demanda, el cálculo del concepto relativo a la Garantía de prestaciones Art. 142 Literal "C"; que dice se le adeuda, generada durante la relación laboral, por lo que manifiesta le corresponden 330,0 días x Bs. 15.287,42= DIEZ MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.044.848,60), se puede determinar con una simple operación aritmética, al multiplicar el referido nro. de días (330,0) por el salario señalado (Bs. 15.287,42), que el monto real que arroja dicha operación, es la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.044.848,60), lo cual se aplica también para el concepto demandado, relativo a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (por tratarse, según su dichos, y por demás negado por la Empresa, de un retiro justificado).
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada no reconoce, como ya indicó, que deba el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por los motivos señalados, pero no obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.
Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al Actor, ser pagado de manera espontánea y voluntaria por la Parte Demandada, la suma total transaccional de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo). La referida suma neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo), correspondiente a los conceptos demandados y ampliamente descritos en el libelo de demanda se entregan a favor del demandado, el ciudadano TISTO RENÉ PINEDA PINEDA derivados de relación de trabajo que existió, esto es, por prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden o pudieran corresponderle, sin que El Actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada, por estos conceptos a algún otro relacionado con lo mismo. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través de Cheque, girado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2017, signado con el No. 23600504, a nombre de TISTO RENÉ PINEDA PINEDA, por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo), del cual se consigna copia simple marcada “B” y que el propio accionante declara recibir a la total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la parte demandada de la obligación de pagar al actor la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, el demandante TISTO RENÉ PINEDA PINEDA declara no tener nada que reclamar a la sociedad mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por los conceptos supraindicados, esto es, Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, Bono de Asistencia Fraccionada mes 11-17, Ticket de Alimentación mes 11-17, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. SEGUNDO: Proceder al cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, Jueves Nueve (09) de Noviembre de 2017. Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS


EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE




EL APODERADO DE LA EMPRESA
PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A.,




LA SECRETARIA,
ABG. SCARLET ARIAS