REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000433
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL SUAREZ LINARES, venezolano, cédula de Identidad No. V-3.484.051, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA RIVERO, venezolana, cédula de identidad No.V-8.687.990, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 145.304.
PARTE DEMANDADA: DIDI, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, cédula de identidad No. V-9.522.727 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 41.713.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez antes meridiem (10:00am) previa solicitud voluntaria de ambas partes, efectuada de manera verbal, de habilitación de todo el tiempo necesario, para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por lo que expresamente renuncian al término de la comparecencia; este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda la habilitación solicitada, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora de autos, ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.484.051 y con domicilio en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, a los efectos de este documento “EL DEMANDANTE”, asistido por ESPERANZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.687.990, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 145.304 y de este domicilio; asimismo deja constancia de la comparecencia del abogado, BERNARDO RAMO MARRUFO, cédula de identidad Nº V-9.522.727 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 41.713 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado de la empresa DIDI, C. A., R.I.F. J-30502293-3, constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de enero de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 881-A, y según su reforma parcial, registrado en la mencionada oficina de registro en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 50, Tomo -27-A, y 03 de diciembre de 2009, bajo el Nº -17- Tomo -79-A, a los efectos de esta actuación “LA DEMANDADA”; apoderamiento que consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 31-10-2017, bajo el No. 03, Tomo 397, cuyo original presento para su vista y devolución, previa su certificación por Secretaria de su fotostato que anexa marcado con la letra “A”. Asimismo, se deja constancia que la actuación y declaración conjunta de “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” se identifica como “LAS PARTES”. De esta manera se da inicio anticipadamente a la celebración de la Audiencia Preliminar, imponiéndoles la ciudadana Juez a las partes el objeto perseguido en esta audiencia, como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes, manifiestan a la ciudadana Juez, que luego de reunirse extrajudicialmente en varias oportunidades para tratar de solucionar el presente asunto y de esa manera dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual por efectos y consecuencia de la relación laboral que los unió, y que motivó la presente causa, han logrado un acuerdo que someten a su consideración y aprobación. En tal sentido, en la búsqueda de una solución alternativa al conflicto, por vía de autocomposición procesal a través de la negociación directa entre “las partes” de manera voluntaria y en perfecta congruencia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del Estado Social de Justicia y de Derecho, estamos en la disposición de conciliar y transigir dentro de los límites previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, y los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido formalizamos este acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los artículos 135 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: PRIMERO: De la pretensión libelada: “El Demandante” pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivadas de la relación de trabajo que dice haber desempeñado como ayudante general al servicios de “La Demandada” desde el 11 de marzo de 1988 hasta el 13 de junio de 2017, cuando afirma haber finalizado la misma por renuncia voluntaria. Sostiene haber iniciado su relación de trabajo (11/03/1988) con la empresa: FURGONES Y VOLTEOS ARAGUA, C. A., (FUVOLAR, C. A.) y que en fecha 06 de abril de 2009, lo absorbió la empresa DIDI, C. A., como consecuencia de la disolución anticipada de la primera de las nombradas, pero manteniendo ésta última las mismas instalaciones, el mismo objeto y/o explotación de la primera de dichas empresas. Que laboraba en una jornada de trabajo desde su ingreso hasta su finalización, de lunes a viernes en un horario de comprendido entre las 7:30am a 12:00m, y de 1:00pm a 5:00pm, con una hora de descanso inter jornada, y con dos (2) días de descanso semanal que eran sábados y domingo. Que siempre su salario durante la relación de trabajo fue igual al salario mínimo nacional, siendo su último salario la cantidad de Bs. 65.021,04 mensual, que representa un salario diario de Bs. 2.167,37. Que al momento del egreso La Demandada, le canceló la cantidad de Bs. 5.500.000,00 a cuenta de sus prestaciones, pero que no le pagó la cantidad de Bs. 2.291.366,00 para completar la cantidad de Bs. 7.791.366,00 que según su parecer es el monto que arroja el cálculo de sus prestaciones sociales. Posterior a ello, el demandante procede a efectuar lo que según él, es el cálculo de la prestación de antigüedad LOT-1997) y la garantía de las prestaciones sociales LOTTT-2012); igualmente procede a determinar en monto de las prestaciones sociales bajo la modalidad retroactivo desde junio/1997 a razón de 30 días por año calculado con base al último salario, conforme lo previsto en el artículo 142-c de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) obteniendo de esta manera el monto mayor de conformidad con lo previsto en el cardinal “d” del artículo 142 de la LOTTT. Al monto así determinado le adiciona la cantidad de Bs. 2.156.190,00 por otros conceptos que no especifica. Que igualmente pretende el pago de una indemnización por enfermedad cuyo origen ocupacional o no, se encuentra en proceso ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) pero que, al momento de egresar, presuntamente su jefe inmediato le habría ofrecido una indemnización por enfermedad que estima en la cantidad de Bs. 2.208.634,00. En ese contexto, demanda en este juicio un monto global de Bs. 4.500.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional. Por otra parte, en esta audiencia reconoce y admite haber disfrutado y cobrado en su oportunidad de los días de descanso semanal y días feriados, haber recibido y disfrutado durante la relación de trabajo las vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes, así como haber recibido el pago por concepto de bono de alimentación y/o cesta ticket socialista, así como el pago anual de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al fideicomiso. De la misma manera El Demandante, declara haber recibido conforme el pago correspondiente al corte de cuenta del 19 de junio de 1997, por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, como consecuencia de la modificación del régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT/1997), según los literales “a” y “b” del artículo 666 y artículo 668 ejusdem, no existiendo por consiguiente deuda alguna por tales conceptos. Que en tal sentido, a la fecha de extinción de la relación de trabajo sus únicas acreencias laborales contra La Demandada, eran las previstas en los artículos 141 y 142 en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda contenida en el artículo 556 cardinal 2, todos de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) considerando que la garantía de prestaciones sociales era depositada en fideicomiso suscrito con el Banco Caribe; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados e indemnización contractual por egreso, por cuyos conceptos La Demandada de abonó a la fecha del egreso la cantidad de Bs. 5.360.000,00. Por otra parte, y en lo que respecta a la enfermedad que padece, declara El Demandante que, la actividad que realizó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la ejecutó con los equipos e implementos de trabajo adecuados, recibiendo previamente el entrenamiento teórico practico de los métodos de trabajo seguro, y advertido por escrito de las formas de trabajo para evitar riesgos a la vida y la salud; sin adoptar posiciones inadecuadas (repetitivas y/o prolongadas) para realizar mis labores, practicándose oportunamente los exámenes, pre y post empleo, pre y post vacacional, circunstancias objetivas de la prestación de servicios, que ponen en duda razonable el carácter ocupacional de la enfermedad que padezco. En atención a ello, El demandante declara que el único percance que tuvo en materia de seguridad y salud laboral durante la relación de trabajo fue un accidente que le ocurrió el 30 de julio de 2007, el cual una vez certificado por INPSASEL, se llegó a un acuerdo conciliatorio en fecha 13 de junio de 2017 en el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente Nº DP11-L-2016-000585, recibiendo conforme la cantidad de Bs. 140.000,00, sin que más nada tenga que reclamar sobre ese asunto. SEGUNDO: De la declaración de la demandada: Por su parte “La Demandada”, conviene y admite que “El Demandante” prestó los servicios que alega, pero desde el 23 de marzo de 1988 y no desde el 11/03/1988; inicialmente con la empresa FULGONES Y VOLTEOS ARAGUA, C. A., (FUVOLAR C. A.) y posteriormente al servicio de DIDI, C. A. hasta la fecha en que el mismo renunció (13/06/2017) desempeñando el cargo de ayudante general, en la jornada y horario que se indica en el libelo, devengado una remuneración básica igual al salario mínimo nacional. En ese contexto rechaza e impugna los cálculos efectuados en el libelo, tanto de la garantía de prestaciones sociales, así como el cálculo retroactivo de las prestaciones sociales, ya se desconoce los parámetros utilizados para determinar el salario integral, que arroja unas cifras totalmente infundadas. Igualmente rechaza, niega y contradice que El Demandante padezca de enfermedad ocupacional, pues la empresa cumple a cabalidad con sus obligaciones en materia de salud y seguridad laborales, para evitarle riesgos a la vida y salud de sus trabajadores. En ese sentido niega, rechaza y contradice, haberse comprometido con el ex trabajador a pagarle alguna indemnización en reconocimiento del carácter ocupacional de la presunta enfermedad. En tal sentido se precisa que “El demandante” finalizó la relación de trabajo con La Demandada en fecha 13 de junio de 2017 por retiro, con lo cual, la relación de trabajo terminó por decisión unilateral del ex trabajador. Que durante la referida relación laboral, el ex trabajador se desempeñó como ayudante general, en una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes en un horario dentro de los límites establecidos en la ley, devengando una remuneración en el tiempo que duró la relación de trabajo igual al salario mínimo nacional, disfrutando y percibiendo el pago sus descanso inter-jornadas, diarios, semanal y anual conforme los términos establecidos en la ley; percibió el pago de la bonificación vacacional y utilidades conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, así como el pago por concepto de bono de alimentación y/o cesta ticket socialista mensualmente, e intereses sobre prestaciones sociales anualmente. En ese mismo sentido le fue pagado oportunamente a EL Demandante, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al corte de cuenta del 19 de junio de 1997, como consecuencia de la modificación del régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT/1997), según los literales “a” y “b” del artículo 666 y artículo 668 ejusdem. Por consiguiente, el pasivo laboral adeudado al trabajador al término de la relación de trabajo era el previsto en los artículos 141 y 142 en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda contenida en el artículo 556 cardinal 2, todos de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) considerando el fideicomiso en el Banco Caribe, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados. Pese a lo anterior, La Demandada acuerda con El Demandante pagarle como gratificación prevista en la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente a la fecha del egreso la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y adicionalmente una indemnización especial transaccional, sin carácter salarial por la cantidad de 6.555.000,00. Sobre la sumatoria de estos montos se deducen las cantidades recibidas con anterioridad por El Demandante y retenciones, tal como se muestra en los cálculos resumidos que se indican en el cuadro que se transcribe seguidamente:
CUADRO DE CÁLCULO DE
PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES NO SALARIALES
DESCRIPCIÓN PRESTACIONES SOCIALES DIAS SALARIO MONTO Sub-totales Total Prest.
Garantía prest. Soc. LOTTT y art. 142 lit. “a”, y "b" (Dep. en fideicomiso) 1.550 Variable 186.313,62    
Gar. prest. Soc. LOTTT y art. 142 lit. “a”, y "b" (Por dep en fideicomiso) 0   30.959,38    
Garantía de prest. Soc. trimestre frac. Jun-agost/17 5 3.070,44 15.352,20    
TOTAL GARANTÍA DE PREST. 1.555   232.625,20    
Prestaciones sociales, art. 142 lit. “c” 30 días por año o frac >6m (30x20) 600 3.070,44 1.842.264,00    
MONTO MAYOR ART. 142 LIT. "d" (garantía) a pagar       1.842.264,00  
Saldo intereses moratorios convenidos     22.067,43    
Total Prest. + int. s/prest. Acum. no depos. en fideic.       1.864.331,43  
OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES    
Vacaciones fraccionadas Art.196 LOTTT (enero/mayo/2017) 18,33 2.167,37 39.735,12    
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT enero-mayo/2017) 12,5 2.167,37 27.092,13    
Fracción utilidades (enero-mayo/2017 acumulado) art. 131 LOTTT 0,33 227.573,64 75.857,88    
Gratificación única, clausula 51 cct vigente al egreso     1.500.000,00    
Bonificación especial transaccional sin carácter salarial     6.555.000,00    
Total Otros Conceptos Laborales e Indemnizaciones       8.197.685,12  
TOTAL LIQ. PREST. SOCIALES, OTROS CONCEPTOS E INDEMN.         10.062.016,55
Saldo en Fideicomiso Banco Caribe     47.310,62    
Anticipo de prestaciones sociales     144.326,64    
Abono a cuenta de Prestaciones sociales y otros conceptos     5.360.000,00    
INCES 0,5% 75.857,88 379,29 5.552.016,55  
TOTAL DEDUCCIONES         5.552.016,55
NETO A COBRAR PREST. SOCIALES Y OTROS CONCEP E INDEMN.         4.510.000,00

Como se observa del cuadro contentivo de la liquidación de prestaciones sociales que antecede, el trabajador acumuló 1.555 días de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales según los artículos 108 de la LOT/1997 y 142 literales “a” y “b” de la LOTTT, que calculados con base al salario integral de cada mes y trimestre respectivamente, alcanza la suma de Doscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 232.625,20), asimismo se observa que el cálculo efectuado retroactivamente de las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año computados a partir del 19 de junio de 1997, calculados con base al último salario integral devengado. En este último supuesto tenemos que desde el 19/06/1997 al 13/06/2017 transcurrieron 19 años, 11 meses y 24 días, que por aplicación de la parte in fine del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, se traducen en veinte (20) años de antigüedad, que a razón de 30 por cada uno, totaliza 600 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 3.070,44 alcanza la suma de Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.842.264,00) que representa el monto mayor que debe pagársele al ex trabajador de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 142 de la citada LOTTT. Igualmente se incluye el monto convenido de intereses moratorios, así como la fracción de vacaciones y bono vacacional por los meses de enero-mayo/2017, y las utilidades fraccionadas por los meses completos enero-mayo/2017; asimismo se adiciona una gratificación única y especial de carácter contractual por el egreso conforme la cláusula 51 de la convención colectiva vigente al mes de junio de 2017; y por último, adicionalmente se acumula al monto una indemnización especial transaccional, sin carácter salarial por la cantidad de 6.555.000,00 para totalizar la cantidad de Diez Millones Sesenta y Dos Mil dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.062.016,55) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, gratificación única por egreso y bonificación indemnizatoria transaccional, no salarial, de cuyo total se deduce el saldo en fideicomiso en el Banco Caribe, anticipo sobre prestaciones sociales, abono a cuenta de prestaciones sociales y otros conceptos al término de la relación de trabajo, y retención por INCES, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.552.016,55) quedando un monto neto a cobrar por el ex trabajador por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00). La Demandada, desea mantener las mejores relaciones con quien fue su trabajador por muchos años, y en ese sentido, aclara que la indemnización especial transaccional, solo tiene como fines, buscar una solución conciliada al presente asunto. En ese sentido, si bien no tiene carácter salarial, solo transaccional, cubre cualquier cantidad que de más o de menos pueda corresponder a “El Demandante”, por derecho y/o beneficios derivados de la relación de trabajo, y entre otros comprende compensación por transferencia e indemnización de antigüedad al corte de cuenta el 19 de junio de 1997, intereses sobre dichos conceptos, bonificación nocturna, horas extra, días de descanso, días feriados, días de descanso y feriados trabajados, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, utilidades e incidencias para conformar el salario integral, diferencia de prestaciones sociales y/o garantía de prestaciones sociales e intereses sobre dichos conceptos, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, los cuales quedan transados en el presente acuerdo; e igualmente cubre indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo las que eventualmente pudiesen derivarse o corresponder por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, toda vez que conforme lo afirmado por El Demandante, cursa ante INPSASEL, la tramitación para determinar el origen de la patología que padece. Si fuere el caso, el monto que eventualmente determine dicha institución que deba pagársele a El Demandante, quedará comprendida y/o compensada con el monto de esta bonificación transaccional. Dicho monto será pagado mediante cheque a favor de “el demandante” en los términos que se establezcan en este acuerdo conciliatorio. TERCERO: De la aceptación de El Demandante. “El Demandante”, en los términos acreditados en esta audiencia, declara: Que acepta el ofrecimiento que le hace “La demandada” y en señal de conformidad firma este documento en total y cabal entendimiento y consentimiento, que conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, lo acepta y formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones, y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido “El Demandante” a título del acuerdo conciliatorio contenido en este documento, declara expresamente con la finalidad de dar por satisfecha la aspiración que ha motivado su pretensión expuesta extensamente en el libelo y resumida en el particular primero de este acuerdo, en virtud de lo cual declara su conformidad con el monto líquido, determinado en el particular segundo que antecede, así como su forma de pago, y de esa manera poner final al presente juicio y precaver cualquier otro eventual por los mismos hechos que motivaron este. CUARTO: De la forma y pago de la cantidad transada. Visto que “El Demandante”, ha aceptado la oferta que por vía de acuerdo conciliatorio le ha propuesto “La Demandada” como solución alternativa para satisfacer su pretensión libelada y ajustada por vía de la mediación en esta audiencia, y para cubrir cualquier diferencia que eventualmente pudiese corresponder a El Demandante, por causa relacionadas con la relación de trabajo que lo vinculó con La Demandada, lo que ha permitido conciliar y transar este juicio en la suma explicitada en el cuadro de cálculos que antecede. En atención a ello, El Demandante declara recibir conforme el saldo restante por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00) mediante cheque a su favor NO ENDOSABLE, Nº S92 18003749, librado contra el Banco de Venezuela en fecha 19 de julio de 2017, cuya copia debidamente firmada por “el demandante” y beneficiario del mismo, se acompaña para ser agregada a los autos como prueba de haber recibido el original. QUINTO: Del más amplio finiquito de cancelación otorgado. “El Demandante” por este medio conviene que, con el acuerdo conciliatorio alcanzado, también ha quedado satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera corresponder como consecuencia de la relación laboral que lo unió con la demandada. SEXTO: De los honorarios profesionales de abogados. Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y/o representado en este juicio, motivo por el cual, mediante el presente acuerdo, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que haya erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente los asistan y/o representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse mutuamente por dichos conceptos. SÉPTIMO: De la cosa juzgada. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada al presente acuerdo tiene para todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente acuerdo surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de la República, relacionado(a) con la relación de trabajo que vinculó a las partes. OCTAVO: De la solicitud de expedición de un (1) ejemplar de esta acta. Las partes, solicitamos al Tribunal ordene expedirnos un (1) ejemplar de la presente acta, contentiva del acuerdo conciliatorio celebrado, incluyendo la decisión del Tribunal que la homologa y le confiera el carácter de cosa juzgada, tal como formalmente lo solicitamos. Finalmente, las partes manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el acto.