REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000591
PARTE ACTORA: Ciudadana KARLA CAROLINA REBOLLEDO MORENO, cédula de identidad No. V-16.339.716.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YURII ALCINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.155.977.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS MARACUYA C.A denominada comercialmente HELADERIA YOGURTLAND.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, 16 de noviembre del año 2017, siendo las 9:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana KARLA CAROLINA REBOLLEDO MORENO, cédula de identidad No. V-16.339.716, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YURII ALCINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.155.977, en su condición de parte actora y por la otra Entidad de Trabajo ALIMENTOS MARACUYA C.A, comparece la abogada en ejercicio MIRTHA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.239, en su condición de apoderada judicial de la mencionada accionada, tal como se evidencia de instrumento poder, el cual consigna en este acto constante de cinco (5) folios útiles en original y copia a efectos devolutivos, previa revisión del abogado asistente actor, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos, quienes se dan por notificados, renuncian a los lapos y solicitan la celebración de la audiencia preliminar en forma anticipada a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia conciliatoria inicial y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: las partes manifiestan que median el presente asunto en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), monto éste que comprende y engloba cada uno de los conceptos demandados y debidamente detallados en el libelo de la demanda y que son generados por la relación laboral que existió entre las partes. Asimismo manifiesta que el monto ofrecido, es cancelado en un (1) solo pago que realiza en este acto mediante cheque signado con el Número 21606679, a nombre de la ciudadana KARLA REBOLLEDO de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente No. 01910051152551000017, de fecha 11 de noviembre de 2017, por la cantidad de Bs. 2.5000.000,00, el cual se anexa copia del mismo a la presente acta para ser agregado a los autos. Seguidamente la parte demandante, ciudadana KARLA CAROLINA REBOLLEDO MORENO, cédula de identidad No. V-16.339.716, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YURII ALCINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.155.977, manifiesta que acepta el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones antes expuestos, dejándose constancia de recibir en este acto el cheque antes identificado, a su entera y cabal satisfacción, no teniendo nada que reclamarle a la parte demandada por ningún otro concepto generado por la relación de trabajo habida con la empresa ALIMENTOS MARACUYA C.A. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo en las condiciones antes expresados.
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