REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Viernes Diez (10) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000663
ACTA
PARTE ACTORA: DIANNEY YANIRE OSTA MEDINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.991.624.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado SANDRA MARTINEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-12.044.447, INPREABOGADO Nº 101.058.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDYS L. CRUZ DAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.222.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL.
En el día de hoy, diez (10) de Noviembre de 2017, siendo las 08:30 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DIANNEY YANIRE OSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.991.624 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistida en este acto por la abogado en ejercicio SANDRA MARTINEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.044.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.058, y por la demandada comparece su apoderada judicial, ciudadana GAUDYS L. CRUZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.222, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales, asistida en este acto por la abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 13-10-2008, desempeñándose como Operario de surtido, posteriormente en fecha 03-11-2017, termina la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, devengado como último salario básico diario de Bs. 5.916,91 y un salario diario integral de Bs. 9.997,83 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral; daño moral; lucro cesante; las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales;; vacaciones y bono vacacional vencido; participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017; Beneficio de Alimentación; para un monto total de Bs. 8.384.499,60 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales así como las indemnizaciones por enfermedad laboral, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: Niego que se le adeude indemnización alguna por enfermedad laboral por cuanto no existe una certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) ni una investigación que determine que el ex trabajador padece de una enfermedad de índole laboral, y menos aún no ha demostrado el hecho ilícito del patrono que haga posible que le correspondan las indemnizaciones demandadas por esa supuesta enfermedad laboral, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem; ni por daño moral; lucro cesante; y menos las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; LA EMPRESA niega que se le adeude al EX TRABAJADOR los conceptos de: i) Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 2.699.414,10, pues el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 410.497,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales quedando a favor del ex trabajador la cantidad de Bs. 2.288.417,10. ii) Niego que se adeude la cantidad de Bs. 65.136,39 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, pues los mismo fueron pagados anualmente en base al capital disponible por concepto de Prestaciones Sociales, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, quedando a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de Bs. 10.503,44 por este concepto; iii) Niego que se adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, pues este concepto fue pagado en el momento que, el EX TRABAJADOR disfruto de este derecho legal y contractual; iv) Niego que se adeude cantidad alguna por concepto de Utilidades periodo 2017, pues este concepto fue pagado en su totalidad de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 77 de la vigente Convención Colectiva; v) Niego que se adeude la cantidad de Bs. 27.900,00 por concepto de Beneficio de Alimentación, lo cierto es que se le adeuda la cantidad de Bs. 18.900,00 por este concepto; vi) Niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude a la ciudadana DIANNEY YANIRE OSTA MEDINA, la cantidad de Bs. 8.384.499,60 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad laboral. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones sociales e Indemnizaciones por enfermedad, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES CIEN MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.100.000,00), de los cuales Bs. 2.308.885,08 corresponde a las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales según se detalla en la liquidación que se anexa; y el saldo de Bs. 5.791.114,92, por concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial”. Esta cantidad es recibida por el ex trabajador mediante dos (02) cheques, del Banco Banesco de fecha 06 de Noviembre de 2017, librados contra la cuenta corriente de STANHOME PANAMERICANA, C.A., Nº 0134-0467-43-4673045011, el primero bajo el Nº 22899328 por Bs. 3.100.000,00; y el segundo bajo el Nº 41899329 por Bs. 5.000.000,00; ambos a nombre: OSTA MEDINA DIANNEY YANIRE. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. OCTAVO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy diez (10) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
ABOG ESCARLET ARIAS
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES
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