REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000569
PARTE ACTORA: JESUS GERARDO CARRILLO CALDERON, RICHARD ANDRES FLORES, GUSTAVO ANTONIO ARRAEZ SALAS y JESUS EDGARDO TOVAR ARAMBUR, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.592.000, V- 9.693.749, V-14.103.442 y V-15.533.579 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Elio Ramón Pérez Urbina, Matricula de Inpreabogado N° 206.501.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, Matricula de Inpreabogado N° 206.501, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS GERARDO CARRILLO CALDERON, RICHARD ANDRES FLORES, GUSTAVO ANTONIO ARRAEZ SALAS y JESUS EDGARDO TOVAR ARAMBUR, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.592.000, V- 9.693.749, V-14.103.442 y V-15.533.579 respectivamente, parte actora en el presente asunto contra la Entidad de Trabajo HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.
Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 04 de Octubre del año 2017 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la notificación a la parte actora, quién el fecha 08 de noviembre del año 2017 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 04 de octubre del año 2017, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
PRIMERO: el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en diurna, nocturna y mixta, estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo. Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en la ley y la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. En razón de ello, narre tales circunstancias e indique los días que laboro las horas extras, señalando el horario de trabajo normal diario, así como también debe explicar la fórmula matemática para obtener el recargo de horas laboradas en día domingo, recargo de bono nocturno, las horas extras diurnas no trabajadas , las horas extras nocturnas, es decir, debe explicar de donde obtuvo las cantidades de bolívares señalada en los cuadros que se anexan es decir, explicar la metodología para obtener ese resultado.
SEGUNDO: A lo largo de su escrito libelar específicamente al vuelto del folio 3, al vuelto de folio 4, folio 5 y vuelto del mismo folio, se evidencian una serie de cuadros donde describe varios conceptos, sin embargo en cada uno de esos cuadros hay una tabla donde coloca Días /Horas debe aclarar a este Juzgado sin son días u horas ya que no pueden ser ambas al mismo tiempo; asimismo debe realizar la operación matemática para obtener lo que usted denomina como Asignaciones, así como también debe especificar cuales fueron los días de descanso y los días de descanso trabajado.
TERCERO: Debe realizar la operación matemática para obtener lo que usted denomina bono nocturno y bono mixto, este debe estar especificado, es decir, el demandante debe indicar cuáles fueron las oportunidades en que laboró en horario nocturno, partiendo de la indicación de cuál era su horario de trabajo. En el libelo el accionante señala cantidad de días /horas, y debe realizarlo mes por mes, debiendo ser bien especifico a los fines de que no se genera un estado de indefensión de la demandada al no tener claridad sobre lo que se le está reclamando.
CUARTO: Debe explicar de manera detallada los cuadros relacionados a la cesta ticket de horas extra y de vacaciones, de que año corresponde cada una de ellas.-
QUINTO: Debe especificar los domingos trabajados y los días de descanso mes por mes.-
SEXTO: De la revisión efectuada al libelo de la demanda este Tribunal constata que el profesional del derecho señala la dirección de la empresa HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A mas no establece en la persona de quien se librara la notificación; es decir, en el Petitorio de la demanda no especifica cuál es la persona a notificar, por lo que este Tribunal le indica que debe precisar el nombre de la persona a quien se va a notificar con todos los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la demandada.-

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 08 de noviembre del año 2017, se advierte que el libelista, no obstante de que consigno la subsanación ordenada por este Juzgado, la misma adolece así como también es imprecisa con lo peticionado por este Tribunal en el auto de fecha 04 de octubre de 2017 (folio 29 y 30).
Ahora bien, respecto a lo establecido en su escrito de subsanación, este Tribunal constata que el profesional del derecho no determino lo solicitado por este Juzgado en el auto de fecha 04/10/2017 (folio 29 y 30), ya que de los seis (06) ítems que esta juzgadora solicito, solo cumplió con el ultimo, señalando en la persona de quien se iba a notificar; mas en cuanto a los demás ítems requeridos solo se limito a dar ejemplos y a su entender un tutorial de cómo son las jornadas laborales en Venezuela y de como se calcula el bono nocturno.
Cónsono con lo anterior, esta Juzgadora no puede pasar desapercibido, el hecho de que la parte actora en el escrito presentado en fecha 08 de noviembre 2017, folio 35 señala:
(sic)…con la finalidad de reformar la demanda y subsanar dicho libelo de la demanda…
(Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, este Tribunal de la revisión realizada al escrito presentado por el referido apoderado judicial, no encontró en ninguno de los cuatro folios presentados, modificación alguna que le haga presumir a esta juzgadora que hubo una reforma de la demanda, ya que, para reformar la demanda, el Código de Procedimiento Civil señala:
La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
Así las cosas, esta juzgadora una vez revisado el escrito presentado por la parte actora verifica que en el mismo, no hay reforma como tal por cuanto no existe incorporación de nuevos elementos. Así se establece.-
De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”

Acorde con lo anterior, esta Juzgadora, no puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
En atención a ello, este Tribunal considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).


De cara a lo anterior, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte actora, en fecha 08/11/2017 (F.35 al 38), procedió, a su entender a subsanar o corregir los vicios de forma alertados por este Juzgado, pero ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda? La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.
En tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.
Así pues, observa ésta juzgadora que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, quien juzga declarará en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Y así se establece.-

III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos JESUS GERARDO CARRILLO CALDERON, RICHARD ANDRES FLORES, GUSTAVO ANTONIO ARRAEZ SALAS y JESUS EDGARDO TOVAR ARAMBUR, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.592.000, V- 9.693.749, V-14.103.442 y V-15.533.579, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el trece (13) día del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
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SCARLET ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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SCARLET ARIAS
Exp. DP11-L-2017-000569