REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ACTA
Asunto: DP11-L-2017-000683
Parte Actora: Ciudadano CARLOS DAVID BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.229.901.
Abogado asistente de la parte actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952
Parte Demandada: TRANSPORTE ALPES, C.A.,
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Noviembre de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 pm), comparecen voluntariamente por una parte, el ciudadano CARLOS DAVID BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.229.901, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa TRANSPORTE ALPES, C.A. (antes denominada Corporación Industrial Alpes, S.A.) domiciliada la Zona Industrial La Hamaca, Calle Guayamure, Maracay, estado Aragua e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de octubre de 1967, bajo el No. 75, Tomo 62, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 12 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada TRANSPORTE ALPES, C.A. (antes denominada Corporación Industrial Alpes, S.A.); desempeñando el cargo de Chofer III (Gandola) en el Departamento de Operaciones de la empresa, ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, calle Guayamure, Edificio Transporte Alpes, Maracay, Estado Aragua y en fecha 06 de noviembre de 2017, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de doce (12) años, dos (02) meses y seis (06) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs. 5.916,91, un salario normal de Bs. 9.242,58 y un salario integral de Bs. 13.478,78.
Alegó que como Chofer III (gandolas) realizaba actividades de conducir vehículo de carga a nivel regional según los requerimientos de planta, y a nivel nacional según pauta de despacho, permaneciendo periodos de tiempo largos sentado en el vehículo y que tiene como objetivo principal: Conducir, Operar y mantener en óptimo funcionamiento los vehículos de carga, con la finalidad de trasladar el producto terminado hacia la ubicación de los diferentes clientes, utilizando para ello vehículos de caja Manual (Sincrónica).
Además alegó que estuvo expuesto a la adopción de posturas forzadas e inadecuadas durante el manejo de los vehículos por largos trayectos, trabajando en un ambiente de trabajo inseguro.
También alegó que durante la relación de trabajo sufrió un (1) accidente laboral en fecha 22 de septiembre de 2011, cuando se encontraba conduciendo un vehículo de carga pesada Ford 7000 en la carretera Lara-Trujillo a la altura del sector Cerro Verde y repentinamente se le explotaron los neumáticos de la rueda trasera derecha del vehículo, perdiendo el control y ocurriendo el volcamiento del vehículo. Como consecuencia del referido accidente sufrió contusión en el tercio distal del antebrazo izquierdo. De inmediato fue atendido en el ambulatorio rural del sector donde le dieron los primeros auxilios y lo refirieron a traumatólogo.
Luego de la recuperación del accidente, comenzó a presentar molestias en las muñecas de ambas manos, motivo por el cual acudió a consulta con traumatólogo, quien le ordenó algunos exámenes y evaluaciones, de los cuales concluyeron:
Informe médico 04/07/2012 Dr. Travieso (Traumatólogo) quien manifiesta maniobras de Phalen y Tinnel + EMG que concluye con la disminución de la velocidad de conducción de ambos medianos compatible con Síndrome del Túnel del Carpo bilateral y del cubital derecho con Síndrome de Canal de Guyon.
Con diagnostico de sufrir SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL.
Luego de esto, se le recomendó intervención quirúrgica para aliviar las molestias, la cual se realizó en fecha 18 de marzo de 2013 con éxito, del cual se realizó informe:
Informe médico 01/10/2014 Dr. Martínez Travieso, El 18/03/2013 es intervenido quirúrgicamente practicándose liberación de endoscopia ambos carpos mediante técnica de Agee de un solo portal y cura operatoria del canal de guyon derecho con evolución satisfactoria. Desapareciendo la sintomatología clínica. Pero de 3 meses evolución reactivación de las parestesias en áreas del nervio mediano de la mano derecha, dolor moderado en la muñeca y tinnel positivo por lo que agradezco efectuar EMG y así evaluar compromiso de atrapamiento del mediano y decidir la conducta a seguir.
Señaló en el libelo de demanda que como consecuencia del accidente laboral se le generó una discapacidad parcial permanente del 30% por la enfermedad denominada SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL y las lesiones sufridas en el accidente CONTUSIÓN EN EL TERCIO DISTAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO.
También alegó que luego del accidente laboral sufrido, en el mes de octubre de 2011, comenzó a presentar dolores en mi espalda baja, zona lumbar, motivo por el cual acudió a consulta con traumatólogo quien le ordenó varios exámenes y evaluaciones, que concluyeron:
- RMN de Columna Lumbar: Unidad de Imaginología ‘LAS DELICIAS” C. A. en fecha 23- 03-10-11: Protrusión posterocentral a nivel de los discos intervertebrales L1-L2, L3-L4 y L4-L5, los cuales comprimen el saco tecal. Protrusión posterocentral a nivel del disco intervertebral L5-S1. Discopatia degenerativa de los discos vertebrales L1-L2 y L3-L4. Signos óseos degenerativos tipo osteofitos en los cuerpos vertebrales L1, L2 y L3.
- ELECTROMIOGRAFÍA de Miembros Superiores: UNEMA C.A. 28/06/2012: Atrapamiento del nervio mediano bilateral severo derecho con signos de enervación y sensitivo izquierdo leve a través del túnel del carpo, canal de Guyon sensitivo derecho. Se sugiere descompresión quirúrgica.
- ELECTROMIOGRAFÍA de Miembros Superiores: MEDIKA DIAGNOSTIKA 20/10/2014: Mononeuropatia crónica distal con afección proximal lado derecho del mediano bilateral, sensitiva y leve izquierda mixta y severa (con mayor compromiso del componente motor) derecha. Sugestivo a atrapamiento en túnel carpiano respectivo.
Con motivo a ello, en fecha 15-10-11 el Dr. Daniel Fernández. Traumatólogo realizó informe médico que concluyó: Se trata de paciente Masculino portador de discopatia degenerativas multinivel del L1-L2, L2-L3, L4-L5, y L5-S1. Con compromiso a la salud del trabajador. No debe permanecer sentado por largos periodos de tiempo, debe iniciar plan fisiátrico, no debe laborar en su vehículo por trayectos largos, debe someterse a plan dietético para bajar de peso. Diagnostico: DISCOPATIA DEGENERATIVAS MULTINIVEL DEL L1-L2, L2-L3, L4-L5, Y L5-S1
Alegó el actor que con motivo del accidente sufrido se le generó la enfermedad ocupacional (túnel del carpo bilateral) y la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo denominada DISCOPATIA DEGENERATIVAS MULTINIVEL DEL L1-L2, L2-L3, L4-L5, Y L5-S1, por lo cual acudió al INPSASEL para que se realizara la respectiva investigación de la enfermedad ocupacional y el estudio de su puesto de trabajo con el correspondiente informe de investigación de enfermedad ocupacional, que hasta la presente fecha no ha emitida certificación.
Señaló el actor que por el accidente laboral sufrido se le generó CONTUSIÓN EN EL TERCIO DISTAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO y se le generó la enfermedad ocupacional que padece denominada SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL considerada como enfermedad ocupacional generada con ocasión al trabajo, con limitaciones para realizar movimientos de las manos y enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo denominada DISCOPATIA DEGENERATIVAS MULTINIVEL DEL L1-L2, L2-L3, L4-L5, Y L5-S1 con limitaciones para realizar actividades repetitivas de flexo extensión y rotación de columna cervical, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con un porcentaje por discapacidad de 30%. Es de destacar, que la entidad de trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la causa de la enfermedad que padece hoy día.. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del accidente de trabajo que le generó CONTUSIÓN EN EL TERCIO DISTAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO y se le generó la enfermedad ocupacional que padezco denominada SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL considerada como enfermedad ocupacional generada con ocasión al trabajo, con limitaciones para realizar movimientos de las manos y enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo denominada DISCOPATIA DEGENERATIVAS MULTINIVEL DEL L1-L2, L2-L3, L4-L5, Y L5-S1 durante la relación de trabajo, que le generó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual con un porcentaje mayor del 30% demandó el pago de de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.839.509,40), b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó el accidente laboral sufrido con ocasión al trabajo y la enfermedad ocupacional generada por el trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c) Por el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión al accidente laboral sufrido en la empresa y la enfermedad ocupacional generada por el trabajo, demandó la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).
SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 360 13.478,78 4.852.359,38
Vacaciones Fraccionadas 2017 67,17 9.242,59 620.824,77
Interese prestaciones sociales 14.008,80
Utilidades 2017 535.186,22
Jornada diurna 5.916,91
Salario Garantizado 5.916,91
Tiempo de viaje 184,90
CTS de emergencia adicional 55.800,00
Bono Prov comida y alimentación 160,00
Total Bs. 6.090.357,89
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.529.867,29), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Las enfermedades que padece EL DEMANDANTE son de origen común y no fueron agravadas ni generadas como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) El accidente de trabajo sufrido no ocurrió como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
c) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
d) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
e) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
f) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria.
g) El lucro cesante demandado no es procedente en razón de que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el I.V.S.S. y no está incapacitado para laborar.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, los tiene a su disposición y son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 360 13.478,78 4.852.359,38
Vacaciones Fraccionadas 2017 67,17 9.242,59 620.824,77
Interese prestaciones sociales 14.008,80
Utilidades 2017 535.186,22
Jornada diurna 5.916,91
Salario Garantizado 5.916,91
Tiempo de viaje 184,90
CTS de emergencia adicional 55.800,00
Bono Prov comida y alimentación 160,00
Total Bs. 6.090.357,89
Deducciones
SSO 1.656,73
LRPE 207,09
Aporte LRPVH 11.680,30
Aporte INCES 2.675,93
Préstamo sobre Vacaciones 20.000,00
Cuota HCM 2.586,20
Anticipo Prestaciones Sociales 242.245,08
Prestamos sobre Prestaciones Sociales 30.860,00
Descuento días adicionales 3.336,33
Total Deducciones Bs. 315.247,66
Total 5.775.110,23
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa del accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.5.775.110,23) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.724.889,77), por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00).
Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00) mediante dos (02) cheques identificado con los No.03696626 por CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.5.775.110,23) y No.03696638 por SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.224.889,77) girados contra el Banco Provincial a nombre de CARLOS DAVID BERMÚDEZ, de los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. El monto correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5 se identifican bajo la denominación “Bonificación especial”, en el recibo de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente transacción firmada por ambas partes y se considera parte integrante de la misma.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2017-000683 b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo en las condiciones antes expresados. Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 21 de Noviembre de 2017, a las 09:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
ABOG SCARLET ARIAS
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Exp. DP11-L-2017-000683.
KGT/sa-
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