REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000646
PARTE ACTORA: ZULY GEORGINA RAMIREZ PINTO, ELEAZAR DE JESÚS RAMIREZ PINTO y RAUL DEL VALLE RAMIREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad portadores de la cedula de identidad Nros V- 4.555.885, V- 2.519.726, V- 3.220.581 quienes a su vez son herederos únicos y universales del ciudadano JULIO RAMON RAMIREZ PINTO fallecido ab-intestato quien portaba cedula de identidad Nro. V- 2.519.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YESENIA CAROLINA FIGUEROA RAMÍREZ y NELSON OSCAR FALCON inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 101.203 y 38.136, respectivamente.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por los abogados ciudadano ZULY GEORGINA RAMIREZ PINTO, ELEAZAR DE JESÚS RAMIREZ PINTO y RAUL DEL VALLE RAMIREZ PINTO venezolanos, mayores de edad portadores de la cedula de identidad Nros V- 4.555.885, V- 2.519.726, V- 3.220.581, quienes a su vez son herederos únicos y universales del ciudadano JULIO RAMON RAMIREZ PINTO fallecido ab-intestato quien portaba cedula de identidad Nro. V- 2.519.727, en contra de la Entidad de Trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 03 de Noviembre del año 2017 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 20 de noviembre del año 2017 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 06 de Noviembre del año 2017, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
(sic)…”este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón de que observa que el mismo adolece de ciertos elementos importantes para determinar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual quebranta la disposición contenida en el ordinal tercero del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la parte demandante debe indicar:

PRIMERO: De acuerdo a sus afirmaciones el ciudadano JULIO RAMON RAMIREZ PINTO ingreso a prestar servicios personales para la empresa en fecha 11 de noviembre de 1996, finalizando la misma en fecha 11 de junio de 2017 y no consta en el libelo el computo de la antigüedad generada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, en razón de ello debe efectuar los mismos hasta el 2012 y luego aplicar los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras presentando el cálculo ordenado en los literales “a” y “b” y el cálculo ordenado en el literal “c” a los fines de establecer, en cumplimento a los ordenado en el literal “d” cuál de los montos resulta más favorable para la parte actora por lo cual debe presentar el correspondiente histórico salarial con inclusión del salario integral, utilizando para ello la formula siguiente .

Salario Integral=Salario Básico + Alícuota Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional

SEGUNDO: En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, se debe precisar los días que se reclaman, el año al cual corresponde, y a su vez indicar si los beneficios son establecidos a través de Contratación Colectiva, y de ser así indique a que articulo o cláusula se refiere ya que no corresponden los enunciados en el libelo, con la Ley.

TERCERO: En cuanto a las utilidades, debe determinar con precisión, cuantos días para cada periodo le corresponden. Y visto que indica que se trata de la Contratación Colectiva indique a que articulo o cláusula se refiere.
CUARTO: de la revisión efectuada al libelo de la demanda este Tribunal constata que al vuelto del folio tres (03) del ítem de la notificación de la demandada los profesionales del derecho señala en su libelo la dirección de la empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A, mas no establece en la persona de quien se librara la notificación; es decir, en el Petitorio de la demanda no especifica cuál es la persona a notificar, por lo que este Tribunal le insta a que aporte el nombre de la persona a quien se va a notificar con todos los datos concernientes relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la demandada.-

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 20 de noviembre del año 2017, se advierte que el libelista, no obstante de que consigno oportunamente la subsanación, el mismo adolece con lo peticionado por este Tribunal en el auto de fecha 06 de Noviembre de 2017, ya que es evidente que los profesionales del derecho, solo incorporaron al escrito de subsanación una tabla del salario mínimo establecido por el ejecutivo desde 1999, (vuelto del folio 48 y folio 49) cosa que este Tribunal no solicito, y posteriormente trasladaron íntegramente el mismo libelo presentado en fecha 31/10/2017 (folios 1 al 3).
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, es copia fiel y exacta del libelo de demanda que presento en fecha 31 de octubre de 2017 y que corre inserto en los folios 01 al 03 del expediente, con la salvedad de que incorporo una tabla del salario mínimo establecido por el ejecutivo desde 1999, (vuelto del folio 48 y folio 49) cosa que este Tribunal no solicito, por lo que es evidente que la parte actora no cumplió con el requerimiento solicitado por esta Juzgadora en cuanto a el histórico salarial, las vacaciones, no estableció el año al cual corresponde, y en cuanto a las utilidades no preciso cuantos días para cada periodo; requerimientos patentizados en el despacho saneador de fecha 06 de noviembre de 2017, folio 38 al 40.-
Ahora bien, verificado lo anterior, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano ZULY GEORGINA RAMIREZ PINTO, ELEAZAR DE JESÚS RAMIREZ PINTO y RAUL DEL VALLE RAMIREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad portadores de la cedula de identidad Nros V- 4.555.885, V- 2.519.726, V- 3.220.581 quienes a su vez son herederos únicos y universales del ciudadano JULIO RAMON RAMIREZ PINTO fallecido ab-intestato quien portaba cedula de identidad Nro. V- 2.519.727, por Prestaciones sociales y otros beneficios de naturaleza laboral, contra la Entidad de Trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,

____________________ SCARLET ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

____________________ SCARLET ARIAS
Exp. DP11-L-2017-000646
KGT/sa