REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-S-2017-000105
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MELD. C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Francisco Soto Carvajal, Matricula de Inpreabogado N° 50.874

PARTE OFERIDA: LISETTE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.675.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: no consta en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por la oferta real de pago, presentada por la abogado Francisco Soto Carvajal, Matricula de Inpreabogado N° 50.874 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MELD. C.A, tal y como se evidencia de la copia del poder que corre inserta a los autos del expediente. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 22 de mayo del año 2017 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte oferente, quién el fecha 15 de noviembre del año 2017 se dio por notificado, tal y como se evidencia de la boleta de notificación consignada por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral cursante al folio 25.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 22 de mayo del año 2017, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
(Sic)…este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del escrito de solicitud de oferta real de pago en razón de que observa que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión. En tal razón se ordena señalar:
Señala en su escrito libelar específicamente al vuelto del folio 1 que la ciudadana Lisette Fernández, ingreso a la entidad de trabajo en fecha 05 de abril de 2010; pero posteriormente al folio 02 en la determinación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales señala en tiempo de servicio que la referida ciudadana tiene fecha de ingreso del 01 de junio de 2014, por lo que debe determinar a este Juzgado la fecha exacta de ingreso de la ciudadana Lisette Fernández.-


Siendo así, en fecha 15 de Noviembre de 2017 el ciudadano Edgar Escalona, en su carácter de alguacil de este circuito judicial Laboral, consigno las resultas de la notificación en forma positiva del ciudadano Francisco Soto Carvajal, evidenciándose que quien firmo la referida boleta fue el hijo del referido ciudadano tal como consta al folio 25 y 26 de los autos.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas tenemos que, conforme a lo que estable la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 124:
Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del libelo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conoce de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (negritas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, se ha entendido que la oferta real, es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta. De igual manera es importante destacar que la oferta real no tiene carácter contencioso.

Así las cosas, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, lo siguiente:

“…aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, a quien no se le discute esa condición y así las cosa éste nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”


Visto todo lo anterior, esta Juzgadora verifica, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la boleta librada para la notificación de la parte actora fue cumplida de manera positiva (folio 25 y 26); por lo que este Tribunal verifica, que hasta la presente fecha la parte oferente de forma alguna no cumplió con lo establecido en el auto de fecha 01 de marzo de 2016, dictado por este Tribunal, es decir no corrigió el libelo de la demanda cumpliéndose así el lapso establecido para dicha corrección; por lo que en virtud de lo anteriormente establecido este Tribunal debe declarar forzosamente la inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la oferta Real presentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MELD. C.A, a favor de la ciudadana LISETTE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.675.748. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,

____________________ SCARLET ARIAS

En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

____________________ SCARLET ARIAS
Exp. DP11-S-2017-000105
KGT/sa