REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000511
Por cuanto a la ciudadana Mary de los Ángeles Chirinos, Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, le fue otorgado reposo médico, y en virtud de que en fecha 20 de septiembre de 2017 fui convocada y tome posesión del cargo, en mi condición de Juez Temporal, según Oficios Nro. CJ-13-1544 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 06 de mayo de 2013, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha cinco (05) de mayo de 2014, es por este motivo que como Juez Temporal designada en este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2017-000511, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, vista la demanda que por Beneficios Laborales, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS CARRERO, SIMON GUILLERMO ILARRAZA, RAFAEL ANTONIO TOVAR GRATEROL, HUMBERTO JOSE PERAZA ASCUNES, JOSE GREGORIO TEJADA OVIEDO, WILLIAN BLANCO GOTTO y HERNAN JOSE MONTILLA TELLERIA, venezolanos, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-17.273.253, V-7.224.856, V-9.641.294, V-11.352.228, V-7.269.515, V-4.229.001 y 5.352.407, contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON S.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha siete (07) de agosto de 2017, los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS CARRERO, SIMON GUILLERMO ILARRAZA, RAFAEL ANTONIO TOVAR GRATEROL, HUMBERTO JOSE PERAZA ASCUNES, JOSE GREGORIO TEJADA OVIEDO, WILLIAN BLANCO GOTTO y HERNAN JOSE MONTILLA TELLERIA, venezolanos, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-17.273.253, V-7.224.856, V-9.641.294, V-11.352.228, V-7.269.515, V-4.229.001 y 5.352.407, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Freddy Silva Mena, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.814; presentaron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Beneficios Laborales, contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON S.A., folio 34 del presente asunto.
En fecha, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio 36 del presente asunto.
Corre al folio 37 del expediente, auto de fecha 11 de agosto de 2017, donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Cursa a los folios 39 al 44, ambos inclusive, escrito presentado por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, en fecha 30 de octubre de 2017, mediante la cual pretende subsanar los defectos del libelo, indicados en el despacho ordenado.
Ahora bien, del examen hecho al escrito de subsanación, consignado por el actor, se evidencia que las omisiones detectadas no fueron subsanadas en su totalidad, en los términos requerido por esta instancia, así se puede observar que la información solicitada en el primer requerimiento, relacionado con el histórico del salario percibido por cada integrante del litis consorcio activo de este asunto no fue indicada en el escrito de subsanación, solo indico, de manera individual, el histórico salarial del ciudadano Miguel Ángel Barrios Carrero, y en relación al resto de los integrantes del litis consorcio activo, los indico de manera general, siendo que en el libelo de la demanda señala fechas de ingreso distintas para cada uno de los demandantes de autos. De igual manera se verifica, que en relación al segundo requerimiento relacionado con el salario utilizado para cada concepto demandado, tampoco fue precisado como se le solicito, por cuanto que solo se limito a indicar que el salario utilizado fue el último salario devengado por cada uno de los trabajadores en el mes inmediatamente anterior a la interposición de la demanda, y no indico de manera expresa el monto exacto para cada uno de los trabajadores demandantes; en conclusión los requerimientos exigidos son esenciales en el proceso, pues se refiere al objeto de la demanda, el cual no fue claramente determinado, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, por lo que tramitar su curso en los términos presentados, pudiera afectar las reglas del debido proceso, por lo que lo procedente seria declarar su inadmisibilidad.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le está causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar en todos los requerimientos de la demanda, la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS CARRERO, SIMON GUILLERMO ILARRAZA, RAFAEL ANTONIO TOVAR GRATEROL, HUMBERTO JOSE PERAZA ASCUNES, JOSE GREGORIO TEJADA OVIEDO, WILLIAN BLANCO GOTTO y HERNAN JOSE MONTILLA TELLERIA, venezolanos, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-17.273.253, V-7.224.856, V-9.641.294, V-11.352.228, V-7.269.515, V-4.229.001 y 5.352.407, respectivamente, contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, uno de noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
LISSELOTT CASTILLO
LCG/lc
DP11-L-2017-000511
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