REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de noviembre de 2.017
207° y 158°

Asunto: DP11-L-2017-000453

Se inició el presente procedimiento, en fecha nueve (09) de junio de 2017, por demanda interpuesta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Aragua, sede La Victoria por los ciudadanos NELSON GARCIA MENDEZ, JOSE FRANCISCO CAMPO HERNANDEZ y EDUARDO JESUS MENDEZ GUZMAN, cedula de identidad Nº V-8.734.080, V-13.646.303 y V-20.056.047, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luis Perdomo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE OMEJA C.A., GRANJA ALCONCA C.A., OVOMAR C.A., INVERSIONES ROSMAR C.A., INVERSIONES 1926 C.A., GRANJA AVIBLANCA C.A., GRANAJA AVICOLA INTEGRADA DEL CENTRO C.A., y AGROPECUARIA LA MIA C.A.
En fecha 12 de julio de 2017 este Despacho recibe el presente asunto por Declinatoria de Competencia por el Territorio realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria., para su revisión, folio cuarenta y tres (43) del presente asunto.
Corre al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto, auto de fecha 14 de julio de 2017, donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al setenta (70), ambos inclusive, escrito presentado por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, en fecha 26 de septiembre de 2017, mediante la cual pretende subsanar los defectos del libelo, indicados en el despacho ordenado.
Corre al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, donde el Tribunal admite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., librándose en esa misma oportunidad los carteles de notificación correspondiente.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, el ciudadano Ronald Quintero en su condición de alguacil de este Circuito Judicial informa al Tribunal de haber cumplido con la notificación ordenada a las sociedades mercantiles a saber: GRANJA AVIBLANCA, C.A., OVOMAR, C.A., AGROPECUARIA LA MIA, C.A., TRANSPORTE OMEJA, C.A e INVERSIONES ROSMAR C.A.,
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, el ciudadano Ronald Quintero en su condición de alguacil de este Circuito Judicial manifiesta al tribunal de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada a las sociedades mercantiles GRANJA ALCONCA, C.A y GRANJA AVICOLA INTEGRADA DEL CENTRO, C.A.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral diligencia suscrita por el ciudadano Luis Perdomo González, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte acora en la presente causa, representación esta que cursa en autos, en la cual manifiesta:
…“haciendo uso de las facultades conferidas por mi mandantes ciudadanos Nelson García, Eduardo Méndez y José campos, según instrumento poder que riela a las actas que conforman el expediente bajo el numero 81 y vuelto y 82; desistimos de la demanda en contra de las empresas Granja Alconca C.A; Granja Avícola Integrada del Centro C.A E inversiones 1926 C.A, pero solamente en contra de las mencionadas empresas…
En virtud de ello, este órgano jurisdiccional para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche, como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
Ahora bien, visto que en la presente causa se demando a un grupo económico, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en relación con el litisconsorcio pasivo entre los codeudores solidarios, contenido en la sentencia n° 856 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Pedro Pablo y Otros), en el cual se estableció:
(…) la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).
Como se aprecia del pasaje jurisprudencial que antecede, cuando se trate de una obligación en la que existe solidaridad pasiva, el acreedor tiene el derecho de escoger a cuál de los codeudores demandar, en virtud que las acciones judiciales intentadas contra uno de ellos, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros, según prevé el artículo 1.226 del Código Civil.
Lo anterior pone en evidencia, que entre codeudores los solidarios no se verifica un litisconsorcio pasivo necesario sino facultativo, más aun si se toma en consideración que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, existe una relación litisconsorcial obligatoria, cuando la vinculación jurídica sustantiva deba ser resuelta de modo uniforme para todos los sujetos de la misma o cuando la ley lo ordena expresamente, lo que no ocurre en los casos de obligación solidaria, puesto que se trata de una relación jurídica compleja desde el punto de vista del elemento subjetivo que implica una pluralidad de vínculos con vocación de autonomía –tantos como sujetos haya en la relación– y éstos a su vez pueden estar configurados de forma distinta. (Caso: Eduardo Picón Iturriza contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. Sentencia n° 954 del 13 de octubre 2016 de la Sala de Casacion Social).
Con relación a este punto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 344 del 27 de mayo de 2015 (caso: José de Jesús López Pesaye contra Royal Vacations, C.A.), sostuvo:
…Esta separación de los vínculos que conforman la obligación solidaria como relación jurídica compleja, resulta evidente si se estudian las normas que regulan los efectos externos de la solidaridad, ya que sólo a través del principio de pluralidad de vínculos se podría explicar que cada codeudor responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y en consecuencia, la mora en que incurra, o el reconocimiento de deuda hecho por uno de ellos no produce efectos contra los otros (artículo 1227 CCV); tampoco las causas de interrupción o de suspensión de la prescripción que existan respecto de uno, podrían ser invocadas contra los demás codeudores (artículo 1228 CCV); y finalmente, la sentencia que se dicte en un proceso judicial en el que no hubieren sido demandados todos los codeudores de la solidaridad, no produce efectos de cosa juzgada contra aquellos que no fueron partes en el juicio, si la misma es desfavorable al codeudor demandado (artículo 1236 CCV). Lo anterior permite verificar que, la situación jurídica en que se encuentran los codemandados en la solidaridad, podría resolverse de forma distinta para cada una de las partes, dejando a salvo el derecho o acción de regreso que se derive de las relaciones internas entre los deudores, y en consecuencia, debe concluirse que no existe un litisconsorcio necesario entre los sujetos de la solidaridad…
En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento solo en contra de tres de la totalidad de las empresas que integran el grupo económico (Empresas Granjas Alconca C.A., Granja Avícola Integrada del Centro C.A e Inversiones 1923 C.A), visto la imposibilidad de practicar la notificación de las mismas en la sede de las antes citadas empresas, y de manera expresa señala que continúa la demanda contra el resto de las empresas en la cual se cumplió con la notificación ordenada (Transporte Omeja, C.A., Ovomar C.A., Inversiones Rosmar, C.A., Granja Aviblanca, C.A y Agropecuaria La Mía, C.A); siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por no haberse efectuado celebración de audiencia y menos aún, aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
En el presente caso, surge la manifiesta voluntad del actor, de extinguir el procedimiento iniciado con la interposición de la demanda, mediante el ejercicio de la figura del desistimiento del procedimiento, figura procesal que en nada afecta los derechos laborales del demandante, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede concluir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte solicitante se encuentre debidamente asistida de abogado, para realizar dicho acto, en este caso actuó el apoderado judicial de la parte demandante facultado como se encuentra según poder que cursa en autos, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento planteado, cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Aragua HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento seguido por los ciudadanos NELSON GARCIA MENDEZ, JOSE FRANCISCO CMPOS y EDUARDO JESUS MENDEZ GUZMAN, cedula de identidad Nº V-8.734.080, V-13.646.303 y V-20.056.047, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luis Perdomo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles GRANJA ALCONCA C.A., INVERSIONES 1926 C.A., y GRANJA AVICOLA INTEGRADA DEL CENTRO C.A., así lo declara este órgano jurisdiccional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Se deja constancia de la continuación del presente procedimiento instaurado solo contra las entidades de trabajo GRANJA AVIBLANCA, C.A., OVOMAR, C.A., AGROPECUARIA LA MIA, C.A., TRANSPORTE OMEJA, C.A e INVERSIONES ROSMAR C.A., y por cuanto las mismas ya se encuentran notificadas, tal y como consta a los autos en los folios ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y seis (196), ciento noventa y ocho (198), doscientos (200) y doscientos dos (202) del presente asunto, por lo que se ordena su certificación por Secretaria. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,



LOIDA CARVAJAL GUEVARA
El Secretario,


JOSE NAVA

DP11-L-2017-000453
LCG/lc