REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000657
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano RAMON EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-14.103.653, contra la sociedad mercantil LANDIS SHOES, C.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
Del Hecho Notorio Judicial:
Se reseña la definición del hecho notorio judicial “… por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000. Ponencia de Carlos Escarrá Malavé. Caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:
“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…”...omissis ...Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2001. Expediente 01-0301, con Ponencia Antonio J. García García., señala que:
…la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Ahora bien, es del conocimiento de quien suscribe, que en fecha cinco (05) de abril de 2017, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, dio por recibida demanda interpuesta por el ciudadano RAMON EDUARDO FERNANDEZ, cedula de identidad Nº 14.103.653, debidamente asistido por la abogada Mayra Alejandra Ostos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.082, contra la sociedad mercantil LANDIS SHOES C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, al cual se le asigno la nomenclatura interna bajo el Nº DP11-L-2017-000216, previa distribución de la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto que para esa fecha me encontraba ejerciendo funciones de Juez Temporal en el mencionado Tribunal. Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el asunto DP11-L-2017-000216, se constata que en fecha ocho (8) de agosto de 2017, mediante acta levantada al efecto el mencionado Juzgado declaro el Desistimiento del Procedimiento y Extinción del Proceso (resaltado del Tribunal), conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir más de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según acta de fecha ocho (8) de agosto de 2017, en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento y extinción de la acción por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.
En el caso sub examine, se puede evidenciar de la revisión efectuada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 08 de agosto de 2077, proferida por el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, lo siguiente:
…”verificada como ha sido la no asistencia de la parte actora al acto de instalación de la audiencia preliminar, procede en consecuencia, el Desistimiento del Procedimiento y Extinción del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto signado con el Nº DP11-L-2017-216, nomenclatura de este Circuito Judicial, se desprende, que la parte accionante no ejerció ningún recurso contra la sentencia proferida por el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, de fecha 08 de agosto de 2017, por tanto, dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, en fecha 19 de septiembre de 2017, por cuanto que se excluye del computo de días apara ejercer recurso el lapso comprendido del 15 de agosto de 2017 hasta el 15 de septiembre de 2017 por receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo señalado, y habiendo adquirido la sentencia publicada en día 08 de agosto de 2017, el carácter de sentencia firme en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, es a partir del 20 de septiembre de 2017, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que en fecha tres (3) de noviembre de 2017, se interpuso demanda, así en el folio 17 del presente asunto, se encuentra comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, de fecha 03 de noviembre de 2017, en el que se dejó constancia de lo siguiente:
(…) se ha recibido demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES presentada por el ciudadano RAMON EDUARDO FERNANDEZ DECULA DE IDENTIDAD nº v-14.103.653 asistido por el abogado ELIS PARRA APONTE Inpre Nº 189.285 contra la entidad de trabajo LANDIS SHOES C.A., contante de 16 folios útiles sin anexos, (…)”
De tal forma, que se puede verificar que desde el 20 de septiembre 2017 al 03 de noviembre de 2017, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos, esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley, en consecuencia, no debe admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano RAMON EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-14.103.653, contra la sociedad mercantil LANDIS SHOES, C.A., en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, trece (13) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
El Secretario,
JOSE NAVA
LCG/lc.
DP11-L-2017-000657
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