REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de noviembre de 2.017
207° y 158°


Asunto: DP11-L-2017-000385


Se inició el presente procedimiento, en fecha ocho (08) de junio de 2017, por demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ANDRES CAMERO JARAMILLO, cedula de identidad Nº V-10.927.979, debidamente asistida por el abogado Carlos Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.608, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS MERCEDES E.P C.A. y SUPERMERCADO PLENITUD, C.A.
En fecha, trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio ocho (8) del presente asunto.
Corre al folio nueve (9) del expediente, auto de fecha catorce (14) de junio de 2017, donde el Tribunal admite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., librándose en esa misma oportunidad los carteles de notificación correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el ciudadano Marco Linares en su condición de alguacil de este Circuito Judicial manifiesta al tribunal de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral diligencia suscrita por el ciudadano David Andrés Camero Jaramillo, cedula de identidad Nº 10.927.979, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado Carlos Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.608, en la cual manifiesta:
…“comparece por antes este juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la coordinación laboral del estado Aragua, el ciudadano David Andrés Camero Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.979, debidamente asistido por el abogado Carlos E. Romero, titular de la cedula de identidad Nº 5.270.870, Ipsa Nº 85.608, ocurro a los fines de exponer y solicitar: segundo: en este acto Desisto de la pretensión contra la sociedad mercantil “Alimentos la Mercedes E.P C.A”, por cuanto dicha entidad de trabajo está cerrada”…
En fecha once (11) de agosto de 2017, este Tribunal impartió HOMOLOGACION JUDICIAL al desistimiento del procedimiento solo contra la entidad de trabajo ALIMENTOS LAS MERCEDES E.P, C.A., y dejo constancia de la continuación del presente procedimiento instaurado solo contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO PLENITUD, C.A., quien estando notificada se ordena la certificación por Secretaria..
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se levanta acta dejándose constancia de la celebración de la audiencia preliminar (articulo 128 LOPT), de la comparecencia de la parte actora, de la comparecencia de la parte demandada, de la consignación de los escritos de pruebas y de los anexos presentados por las partes, estableciéndose, de común acuerdo con las partes, como nueva oportunidad para la celebración de la misma el día jueves dos (02) de noviembre del año 2017, a las diez horas de la mañana (10:0 a.m)
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral diligencia suscrita por el ciudadano Carlos E. Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, en la cual manifiesta:
…“ocurro a los fines de Desistir del procedimiento instaurado contra la unidad económica Supermercado la Plenitud C.A, así mismos solicito la devolución y entrega de las pruebas consignadas en fecha 04 de octubre de 2017…”
En fecha 02 de noviembre de 2017, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la abogada Mercedes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada Supermercado La Plenitud, C.A., en la cual manifiesta:
…”la comparecencia es a los fines de asistir a la audiencia fijada para el día jueves dos (02) de noviembre del presente año a las 10:00 a.m., cumpliendo con mi obligación de la asistencia en la oportunidad fijada, me encuentro con una diligencia consignada en el folio veinticinco (25) del expediente 2017-.000385, donde la parte actora “Desiste” del procedimiento incoado contra mi representada, en virtud del presente desistimiento, solicito el cierre y archivo del expediente…”

En virtud de ello, este órgano jurisdiccional para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche, como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento, y la parte demandada, a través de su apoderado judicial, mediante diligencia suscrita al efecto solicita el cierre y archivo del expediente, lo que se traduce en la aceptación como tal del desistimiento efectuado por el demandante de autos.

En el presente caso, surge la manifiesta voluntad del actor, de extinguir el procedimiento iniciado con la interposición de la demanda, mediante el ejercicio de la figura del desistimiento del procedimiento, figura procesal que en nada afecta los derechos laborales del demandante, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede concluir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte solicitante se encuentre debidamente asistida de abogado, para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento planteado, cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Aragua HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento seguido por el ciudadano DAVID ANDRES CAMERO JARAMILLO, cedula de identidad Nº V-10.927.979, debidamente asistido por el abogado Carlos Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.608, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO PLENITUD, C.A., así lo declara este órgano jurisdiccional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,



LOIDA CARVAJAL GUEVARA

La Secretaria,



LISSELOTT CASTILLO




DP11-L-2017-000385
LCG/lc