REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano GILBERTO AMANDO GARRIDO VALDEZ, venezolano, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-11.092.279, contra la sociedad mercantil SUPER LIDER CAGUA, C.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, el ciudadano GILBERTO AMANDO GARRIDO VALDEZ, venezolano, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-11.092.279, asistido por la abogada en ejercicio Lissett Torres duran, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.256; presentó Demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil SUPER LIDER CAGUA, C.A., folio once (11) del presente asunto.
En fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio trece (13) del presente asunto.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la parte demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre inserta al folio veintiuno (21) del presente asunto diligencia, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la parte actora ciudadano Gilberto Amando Garrido Valdez, debidamente asistido de abogado, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados Lissette Torres Duran, Raíza Torres Duran y Zoraida Torres Duran, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 182.256, 107.977 y 22.158, respectivamente, entendiéndose como notificada la parte actora desde entonces para la subsanación del libelo, sin más formalidad, circunstancia esta que genero el inicio del computo del lapso otorgado para subsanar.
Ahora bien, se evidencia de autos, que el demandante no subsano la demanda conforme a lo indicado por el Tribunal por auto de fecha dos (02) de octubre de 2017, en el tiempo establecido para tal efecto, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano GILBERTO AMANDO GARRIDO VALDEZ, venezolano, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-11.092.279, contra la sociedad mercantil SUPER LIDER CAGUA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
El Secretario,
JOSE NAVA
EXP. N° DP11-L-2017-000557
LCG/jn
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