REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, viernes veinticuatro (24) de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000696

ACTA
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.191.332, con domicilio en el Sector Las Mercedes, Asentamiento campesino La Providencia, Parcela Nº 34, Jurisdicción de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016.
PARTE DEMANDADA: PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ ROURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.140.332 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GULLERMO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.609.534 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de noviembre del año 2017, siendo las tres (03) horas de la tarde (03:00 pm), previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.191.332, con domicilio en el Sector Las Mercedes, Asentamiento campesino La Providencia, Parcela Nº 34, Jurisdicción de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016, y por la otra el ciudadano GUILLERMO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.609.534 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645, actuando en este acto en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1955 , bajo el No. 31, Tomo 13-A, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 1981, bajo el No. 03, Tomo 39-A; modificados y unificados sus estatutos sociales conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de Noviembre de 1998, anotada bajo el No. 23, Tomo 931-A, en virtud de la cual se resolvió refundir en un texto único los estatutos sociales, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00029972-2; domiciliada en la Avenida Principal de La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso No. 1, Oficinas Nros. 112, 113 y 114, Maracay, Estado Aragua, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de Mayo del 2008, que dando anotado bajo el Nº 43, Tomo 63, de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple, previa exhibición ad efectum videndi de su original, se anexa marcada “A”; quienes se dan por notificados, renuncian a los lapsos y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. La ciudadana Juez declara abierto el acto. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basada en los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “TRABAJADOR” le pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias y/o accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: El Actor declara lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, el día 01 de Julio de 2006, desempeñando, bajo el régimen de dependencia y subordinación, el cargo de OBRERO DE MANIPULACIÓN, SAQUE, CARGA Y MONTAJE, el cual consistía en la limpieza y adecuación de pistas y moldes, armado (colocación del emparrillado), colocación de embebidos e insertos, preparación y acarreo de materiales, encofrado y vaciado de los elementos de concreto prefabricado, entre otros, siendo el caso que en fecha 21 de Noviembre de 2017 presentó su retiro de manera voluntaria, por causa justificada, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo en dicha fecha, teniendo un tiempo de servicio de Once 11 años, 05 Meses y 24 días. Que no se le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales con ocasión de su retiro por causa justificada, dando por terminada la relación laboral que mantenía con la misma, por lo cual procedió a demandar a la entidad de trabajo “PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A.” al pago de las siguientes cantidades:
En cuanto a los bonos de asistencia fraccionados; indica se le adeuda el mes de Noviembre 2017, pues manifiesta el mismo no le fue cancelado tomando en consideración que el salario devengado es de DIEZ MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.106,05) correspondiendo 5,20 días x Bs. 10.106,05= CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.551,46).
En cuanto a la Garantía de prestaciones Art. 142 Literal "C"; indica se le adeuda, generada durante la relación laboral, pues manifiesta que no le ha sido cancelada por lo que le corresponden 330,0 días x Bs. 22.629,51= CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.935.476,60).
En cuanto a las vacaciones establecido en la LOTTT, indica se le adeudan las vacaciones fraccionadas 2017, y manifiesta que estas vacaciones no fueron canceladas tomando en consideración como base el Salario Normal devengado de DIEZ MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.106,05) correspondiédole, según dice, 73,33 días x Bs.19.294,03= UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.414.831,22).
En cuanto a las utilidades establecidas en la LOTTT, indica se le adeudan las utilidades fraccionadas 2017, pues manifiesta que estas utilidades no fueron canceladas tomando en consideración como base el Salario Normal devengado de DIEZ MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.106,05) por lo que dice le corresponderían 91,66 días x Bs.8.925,93= OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 818.150,74).
En cuanto a los Intereses previstos en la LOTTT: SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.474,78).
En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tratarse de un retiro justificado: CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.935.476,60).
Que la suma estimada y demandada en su conjunto, equivalen a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y ÚN BOLIVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.235.961,40).
Que la actitud contumaz de la empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., demuestra claramente que lo que ésta pretende es evadir sus obligaciones laborales.
SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Por su parte, la empresa accionada alega:
Reconoce que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 01 de Julio de 2006, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de OBRERO DE MANIPULACIÓN, SAQUE, CARGA Y MONTAJE, y que en fecha 21 de Noviembre de 2017, dio por concluida la relación de trabajo, pero no por motivo de “retiro voluntario”, sino que simplemente presentó SU RENUNCIA a dicho cargo de manera voluntaria, alegando haber “…conseguido otro trabajo con mejor salario…”.
Que la empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., nunca ha mostrado y/o mantenido una actitud contumaz con el accionante, ni ha pretendido en forma alguna evadir sus obligaciones laborales para con éste; y
Que nunca se ha negado a cumplir con los pagos por los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos por el accionante, pues, éstos nacieron tan solo hace dos (02) días, antes de la interposición de la demanda, al haber renunciado el día 21 de Noviembre de 2017; y en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por supuestamente tratarse de un retiro justificado, la misma no es procedente al referirse realmente y como se indicó anteriormente, de una simple renuncia.
Que al efectuar del accionante en su demanda, el cálculo del concepto relativo a la Garantía de prestaciones Art. 142 Literal "C"; que dice se le adeuda, generada durante la relación laboral, por lo que manifiesta le corresponden 330,0 días x Bs. 22.629,51= CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.935.476,60), se puede determinar con una simple operación aritmética, al multiplicar el referido nro. de días (330,0).por el salario señalado (Bs. 22.629,51), que el monto real que arroja dicha operación, es la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREIENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.467.738,30), lo cual se aplica también para el concepto demandado, relativo a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (por tratarse, según su dichos, y por demás negado por la Empresa, de un retiro justificado).
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada no reconoce, como ya indicó, que deba el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por los motivos señalados, pero no obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes. Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al Actor, ser pagado de manera espontánea y voluntaria por la Parte Demandada, la suma total transaccional de TREINTA MILLONES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,0). La referida suma neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, de TREINTA MILLONES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,0), correspondiente a los conceptos demandados y ampliamente descritos en el libelo de demanda se entregan a favor del demandado, el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO GARCÍA derivados de relación de trabajo que existió, esto es, por prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden o pudieran corresponderle, sin que El Actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada, por estos conceptos a algún otro relacionado con lo mismo. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través de Cheque, girado contra el BANCO BANESCO, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, signado con el No. 22374436, a nombre de MIGUEL ANTONIO ROMERO GARCÍA, por TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), del cual se consigna copia simple marcada “B” y que el propio accionante declara recibir a la total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la parte demandada de la obligación de pagar al actor la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, el demandante MIGUEL ANTONIO ROMERO GARCÍA declara no tener nada que reclamar a la sociedad mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por los conceptos supraindicados, esto es, Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Anticipos, Salarios, bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para EL TRABAJADOR, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas, indemnizaciones legales y contractuales y salarios caídos; beneficios, indemnizaciones e incidencias salariales; económicas, y sociales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, daño moral, y declara que para la presente fecha se encuentra en perfecto estado de salud física y mental, por lo que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la presunta Enfermedad Ocupacional alegada. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente verificado como sea que conste en autos copia certificada de la protocolización del traspaso de las acciones dadas en pago, por ante el Registro Mercantil que corresponda. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente copia simple del cheque entregado en este acto supra identificado. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Déjese copia de los anexos presentados. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 03:25 pm., del día de hoy veinticuatro (24) de noviembre de 2017. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez Temporal,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA

PARTE ACTORA




ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. Tlf._______________



EL APODERADO DE LA EMPRESA
PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A.,
El Secretario,


JOSE NAVA
Exp. DP11-L-2017-000696
LCG/jn