REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000631
PARTE ACTORA: TIRSO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.714.330.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CIRILO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.945.536.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Por recibido el presente asunto, conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos JURIS 2000, conformado por una (1) pieza, constante de: Libelo de once (11) folios útiles con un (01) anexo de tres (3) folios útiles, contentivo del procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, que presenta el ciudadano TIRSO RAFAEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.714.330, asistido por los abogados en ejercicio Freddy Silva y Edgar Zumosa, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 165.814 y 191.567, respectivamente, contra el ciudadano CIRILO RAFAEL RDORIGUEZ MONTAÑO, cedula de identidad Nº 3.945.536. Désele entrada para su revisión y pronunciamiento sobre la admisión.
La Juez,
ABG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
ABOG. YELIN DE OBREGON
EXP. Nº DP11-L-2017-000631
LCG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2017-000631
PARTE ACTORA: ciudadano TIRSO RAFAEL JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.714.330
PARTE DEMANDADA: ciudadano CIRILO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la demanda intentada por el ciudadano TIRSO RAFAEL JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.714.330, asistido por los abogados Freddy Silva y Edgar Zumosa inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.814 y 191.567, respectivamente, incoada contra el ciudadano CIRILO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la Admisión de la presente demanda este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 17 de abril de dos mil uno, estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos:
“…En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía…”
La competencia en razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aun de oficio.
En materia laboral, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, establece lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Sentencia 1858, de fecha 15 de Diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Manuel Garrido contra Hafran Servicios Múltiples, C.A.), estableció lo siguiente:
…..”En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio de chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó donde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes trascrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa Ciudad .
este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede Maracay, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer del presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano TIRSO RAFAEL JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.714.330, contra el ciudadano CIRILO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑO. SEGUNDO. Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, sede Valencia. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos Mil diecisiete (03-11-2017).
Por todo lo antes expuesto, pasa quien aquí decide a analizar los supuestos de la competencia por el territorio establecidos en el ya tantas veces citado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
……”Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se consideran competentes:
PRIMERO: Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios personales como vendedor de jugos de caña para el ciudadano CIRILO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑO, en el Asentamiento Campesino La Guaricha (Las Vueltas), calle Ezequiel Zamora S/N, Vista Alegre, estado Carabobo.- Así se decide.-
SEGUNDO: Donde se puso fin a la relación laboral, de la revisión del expediente, no suministra el actor información de que la relación laboral haya finalizado en el Estado Aragua.- Así se Resuelve.-
TERCERO: Donde se celebro el Contrato de Trabajo, no específica la parte actora que el contrato de trabajo se haya celebrado en el Estado Aragua.- Así se establece.-
CUARTO En el domicilio del demandado, en este particular se evidencia de autos que el domicilio del demandada está ubicado en Vista alegre del estado Carabobo, tal y como se desprende del propio libelo, específicamente en el Asentamiento Campesino La Guaricha (Las Vueltas), Calle Ezequiel Zamora S/N, Vista Alegre, estado Carabobo, reproducidos en los folio 1 y 11 del escrito libelar. Razón por la cual este Tribunal toma como domicilio del demandado Asentamiento Campesino La Guaricha, Vista Alegre del estado Carabobo.- Y Así se establece.-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
ABOG. YELIN DE OBREGON
Exp. DP11-L-2017-000631
LCG/ydo
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