REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000696
Vista la demanda que por Accidente Laboral y Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano FREDERICK MARTINEZ, venezolano, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-16.340.181, contra la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el ciudadano FREDERICK MARTINEZ, venezolano, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-16.340.181, asistido por la Abogada en ejercicio Heisa Correa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.008; presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Beneficios Laborales, contra la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., folio once (11) del presente asunto.
En fecha, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio trece (13) del presente asunto.
Corre al folio catorce (14) del expediente, auto de fecha seis (06) de octubre de 2016, donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio dieciocho (18) del expediente, diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Ronald Quintero, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al demandante de autos.
En fecha siete (7) de noviembre de 2017, se dicto auto, mediante la cual quien aquí suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, y ordena notificar al demandante de autos mediante la publicación de boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación manifestada por el alguacil en diligencia inserta al folio 18 del expediente; concediéndosele un lapso de diez (10) días hábiles más los días otorgados para subsanar el libelo de demanda.
Corre al folio veintidós (22) del expediente, diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano YORMAN GUEDEZ, en su carácter de Alguacil, mediante la cual acredita la notificación de la parte actora, en los términos establecidos por auto de fecha 07/11/2017.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso acordado por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, sin que hasta la fecha la parte demandante haya procedido a subsanar el libelo conforme a lo indicado por este Tribunal, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano FREDERICK MARTINEZ, venezolano, de este Heisa Correa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.008, contra la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
El Secretario,
JOSE NAVA
LCG/jn
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