REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2012-000886
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN DARIO PENAGOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.737.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFONSO LAYA URIBE, LUIS ROSALES MEDRANO y ANA C. LÓPEZ DE GIL DE ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700, 22.963 y 22.962 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (I. U. C. A. F.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍGUEZ, EDGAR PAULINO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.784, 33.408 y 132.052, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Vistos el escrito transaccional consignado en fecha 03 del mes de Noviembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito laboral, por el ciudadano RUBEN DARIO PENAGOS GARCIA titular de las cédulas de identidad Nro V-13.737.253, debidamente representado por la abogada en ejercicio ANA CECILIA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado Nro. 233.511 en su carácter de parte actora en el presente asunto y la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF) representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.564, se realiza las siguientes consideraciones:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó el actor en su escrito libelar que en fecha 01 del mes de febrero del año 2007 comenzó a prestar sus servicios bajo la modalidad de contratado, para las entidades de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), cuyo salario era remunerado por comisión o a destajo, su actividad consistía en la promoción de cursos de extensión universitaria en diferentes áreas del saber, por dicho trabajo no le fueron pagados los días sábados, domingos y feriados legales, utilidades, repercusión de utilidades en prestación de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, repercusión de bono vacacional en la prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas.
En consecuencia de todo lo anterior, el demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero, que se desprenden del escrito libelar:
• Pago vacaciones no disfrutadas y no pagadas, por Bs. 82.814,33
• Pago de indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs.132.194,59
• Daño Moral, por Bs.50.000,00
• Prestación de antigüedad desde el año 2007 hasta 2012, por Bs.550.825,88
• Para un total Bs. 815.834,80
Por su parte la representación judicial de la demandada, la Abogada YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF) alega en el escrito de contestación de la demanda, que negaba la existencia de un contrato de trabajo con el demandante desde la fecha indicada en el libelo, señala que existió fue una relación contractual de tipo mercantil.
Niega que el demandante haya realizado las labores que indico en su demanda, asimismo, niega adeudarle cantidad alguna por los conceptos descritos en la demanda.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
Vistos los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, se pasa a analizar el acuerdo transaccional, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, se observa que en las cláusulas Primera y Segunda de este Tribunal, que la parte actora pretendía pago de salarios pendientes, sábados, domingos y feriados legales, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales vacaciones vencidas no disfrutadas ni cobradas, utilidades indemnización pro despido injustificado, daño moral, por acoso laboral y presunta infracción con fundamento en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), a cuyo efecto establecieron que la relación de trabajo inicio en fecha 01/02/2007 y culminó en fecha 19/06/2012, quedando estimados tales conceptos en la cantidad de Bs. 815.834,09. Por su parte la entidad de trabajo demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda son totalmente improcedentes, al no existir una relación laboral, sino un convenio Educativo, contrato de asociación suscrito para explotar en beneficio de ambos el área de extensiones universitario a través de la apertura de cursos en diferentes especialidades académicas y realización talleres, charlas, seminarios, diplomados y cualquier otra actividad relacionada con el área presentando las relaciones de ingresos, gastos y relación de pago de los porcentajes que por ganancia correspondiera al demandante entre un 40 y 48%, por lo que niega la relación laboral y por ende niega que se adeude los pagos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Por lo que han convenido mediante esta transacción, para poner fin al presente juicio, y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por los conceptos demandados de cualquier naturaleza, laboral civil, o mercantil con ocasión d e su prestación de servicio con el contrato que pudiera existir entre las partes desde el 25/06/2007 al 19/06/2012, mediante recíprocas confecciones libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar como monto transaccional único,, total y definitivo en beneficio del demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00) acordada por las partes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por el demandante, que es pagado en este acto por la demandada mediante cheque del banco activo numero 04003219 a nombre del ciudadano RUBEN DARIO PENAGOS GARCIA, girado contra la cuenta 0170-0014-91-6000092575 de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES, mediante este pago se da asi por concluido en presente litigio.
De la trascripción anterior, se desprende que la entidad de trabajo, hoy demandada, convienen en pagar al actor ciudadano RUBEN DARIO PENAGOS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V-13.737.253, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) y para el ciudadano a fin de poner a su disposición los conceptos ut supra señalados, dinero este que manifestaron haber recibido mediante instrumento bancario anteriormente identificado, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO PENAGOS GARCIA, contra la entidad bancaria BANCO ACTIVO, No 04003219 de fecha 03 del mes de Noviembre del año 2017, por la cantidad supra señalada, a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle válidez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de la norma transcrita supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto adquiere especial relevancia ya que, del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tales como: Pago vacaciones no disfrutadas y no pagadas, Pago de indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Daño Moral, por Bs.50.000,00 y Prestación de antigüedad desde el año 2007 hasta 2012 mediante la transacción, y en la cual, la demandada pago al ciudadano RUBEN DARIO PENAGOS GARCIA titular de las cédulas de identidad Nro V-13.737.253, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda. Quedando claramente entendido que cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda se encuentran comprendidos por el efecto expansivo de este acuerdo alcanzado entre las partes, en virtud que el mismo supera el monto demandado y forma parte integrante de esta homologación.
Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en el caso bajo estudio, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron debidamente representados por sus apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por ambas partes en este procedimiento y en consecuencia, el pase de este acto de autocomposición procesal en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por el ciudadano RUBEN DARIO PENAGOS GARCIA titular de las cédulas de identidad Nro V-13.737.253 en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), mediante este medio alterno de resolución del conflicto.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano RUBEN DARIO PENAGOS GARCIA titular de las cédulas de identidad Nro V-13.737.253, y la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), respecto a los hechos litigiosos comprendidos en este procedimiento por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, solo en cuanto al referido ciudadano y los conceptos comprendidos en el libelo de este demanda. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de NOVIEMBRE del año 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
LCY/HP/AF.-
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