REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 20 de noviembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000193.
ACTA MEDIACION

PARTE ACTORA: NESTOR LANDAETA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.510.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo TRAYLOG CARGO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ZABALETA POLO y LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.077 y 243.431 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En horas de despacho del día de hoy, (20) de Noviembre de 2017, siendo las 11:00 a.m; comparecen ambas partes de manera voluntaria, por lo que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando como rector del proceso, explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar por terminado el presente asunto a través de una mediación positiva, por una parte el ciudadano NESTOR LANDAETA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.510, debidamente asistido en este acto por el Abogado KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.510, quien a los efectos de este acuerdo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, la entidad de trabajo TRAYLOG CARGO, C.A., representada en este acto por sus apoderados judiciales abogados LUIS ALFREDO ZABALETA POLO y LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-4.457.793 y V-21.454.785, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 35.077 y 243.431, en ese orden, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y aquí de tránsito, quienes a los efectos del presente acuerdo se denominará “LA DEMANDADA”, a cuyo efecto acreditan su representación mediante documento poder inserto en autos a los folios 22 y 23, asi como el documento poder original que fue exhibido en esta audiencia, consignando copia para ser agregada a los autos, efectus videndi. Atendiendo la solicitud de ambas partes, se constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ, el ciudadano secretario ABG. HAROLYS PAREDES y el ciudadano alguacil JESUS BOGARIN. Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de las partes, se hace inoficioso computar lapso de allanamiento alguno con motivo del abocamiento surgido en autos, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, de seguidas se exponen los términos del acuerdo alcanzado en esta audiencia, a saber: ambas partes de mutuo acuerdo expone que han convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la siguiente transacción, conforme a los artículos: 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el propósito de poner fin a la presente demanda, intentada por el ciudadano: NESTOR LUIS LANDAETA GODOY, ya suficientemente identificado, por lo que, se ha acordado -con la finalidad de terminar el litigio pendiente o precaver uno eventual- de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, establecer la siguiente transacción, bajo los siguientes parámetros: PRIMERA: “LA DEMANDADA” reconoce y acepta que “EL TRABAJADOR” laboró desde el veinticinco (25) de enero del 2.012, hasta el treinta y uno (31) de agosto del 2.016; fecha ésta en la cual terminó la relación laboral. En consecuencia, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la totalidad de los pasivos laborales que le correspondan y se le adeuden de conformidad con la ley. Los mencionados pasivos y deudas, suman la cantidad total de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) y comprenden la totalidad del pago por Prestaciones Sociales, que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad Articulo 142 de la LOTTT, Bs. 188.086,50, Indemnización por Despido Injustificado articulo 92 de la LOTTT BS. 188.086,50, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 36.369,66, Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 67711,14, Utilidades No pagadas Bs. 47.022,00 entre otros conceptos laborales, generados durante la ya culminada relación laboral que forman parte integrante de este acuerdo. SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, formalmente declara que acepta y conviene en la proposición efectuada por “LA DEMANDADA” y que recibe en este mismo acto a su entera y cabal satisfacción, la precitada cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás pasivos legales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, lo cual se cancela en este acto, mediante dos (02) cheques signados con los Nos.: 44315537 y 96315536, ambos de la Cuenta corriente No.: 0105-0033-84-1033420964, contra el Mercantil Banco Universal; por la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) y otro por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), respectivamente, que juntos suman la mencionada cantidad, es decir: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), emitidos a favor del mencionado ciudadano: NESTOR LUIS LANDAETA GODOY. TERCERA: Las partes reconocen y formalmente declaran en este acto, que nada se adeuda por concepto de salarios caídos, dotación de uniformes –concepto que fuere asignado en su debida oportunidad, y que, por ningún motivo podría compensarse de forma pecuniaria, ya que pierde su esencia o fin- ni por ningún otro concepto diferente a prestaciones sociales y sus debidos intereses CUARTA: “EL TRABAJADOR”, declara expresamente que esta transacción, comprende la totalidad del pago de sus prestaciones sociales y demás intereses de tipo legal y convencional con motivo a la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA DEMANDADA”, de igual modo, ratifica que su representada tiene la voluntad de culminar el procedimiento intentado contra “LA DEMANDADA” , por lo que en este acto, desiste expresamente de cualquier acción, de cualquier otro recurso que la ley le concede; así como también desiste de cualquier otro tipo de procedimiento, que pueda derivarse de la relación laboral entre “LA DEMANDADA” y “EL TRABAJADOR”, ya que mediante la presente transacción se satisfacen todas las deudas pendientes. QUINTA: “ EL TRABAJADOR, declara que “LA DEMANDADA”, nada queda a deberle a su representado por los conceptos aquí transados, ni por cualquier otro concepto, derivado de la relación laboral entre “LA DEMANDADA” y “EL TRABAJADOR”, los cuales comprenden la totalidad del pago de prestaciones sociales y demás intereses con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. SEXTA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, declaran expresamente que en la presente transacción tienen voluntad de transar, y por lo tanto, transparencia en el querer, es decir, conocen lo que les conviene; en consecuencia, su voluntad de transar se encuentra libre de violencia y de apremio sin vicios en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí, por los conceptos derivados de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones o cualquier otro pasivo laboral de “EL TRABAJADOR”, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como ningún otro concepto; puesto que en esta Transacción, se encuentra la totalidad de los pasivos laborales o cualesquier otro pago que le corresponden. “EL TRABAJADOR”, ya identificado, conviene y desiste por este documento, a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga, o que pueda intentar o tenga intentada contra “LA DEMANDADA” , por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto y cada uno de los conceptos que integran esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL TRABAJADOR” declara expresamente que, a la presente fecha, no posee lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, ni de ninguna especie, que pudieran derivarse de la relación laboral que sostuviera con “LA EMPRESA”. Finalmente, pedimos a la ciudadana Juez del Trabajo, se sirva homologar la presente transacción. En este acto oídas las exposiciones de las partes, sus reciprocas concesiones, y con vista a los conceptos contenidos en el libelo de la esta demanda, los cuales no son contrarios a derecho y se encuentra incluidos dentro del convenio hoy presentado, es por lo que este Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que “EL TRABAJADOR” actuó asistido por abogado en todo grado de este procedimiento, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y en la presente acta transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem da por concluido el presente juicio y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, alcanzado en el día de hoy, en los términos como las partes lo establecieron, de conformidad con lo previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, dándole efectos de COSA JUZGADA, por lo que respecta a cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo de esta demandada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se procedió a la entrega de los cheques antes identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copia simple para ser agregadas a los autos, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles , vencido el cual se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines de proceder al cierre y archivo del presente asunto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
LA JUEZA,


ABG LISSELOTT CASTILLO YEPEZ


PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO: DP11-L-2017-000193
LCY/HP.