REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintinueve (29) noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2011-000044
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADIO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano RUBEN FRANCISCO GOMEZ CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad V-16.435.737.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza constante de ciento tres (103) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2011-00044 nomenclatura del Tribunal.
Se verifica de las actas procesales que se inicia la presente causa con la presentación del Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por la por la Abogada SONIA FERNANDES, titular de la cedula de identidad V-7.992.963 e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815 actuando con el carácter de apoderado judicial del PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, ejerció acción de nulidad contra la providencia, emanada en fecha 17 del mes de Septiembre del año 2010 dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 18 del mes de Marzo del año 2011.
En fecha 24 del mes de Marzo del año 2011, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad presentado, indicándole a la parte recurrente lo siguiente: “…En referencia a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo Cuaderno Separado...”
En fecha 05 del mes de Mayo del año 2014, fue debidamente juramentada la Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-11-0565 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 23 de marzo de 2011 acordó mi traslado del cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la Abogada Nidia Hernández, se ABOCO al conocimiento del asunto.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día VEINTE (20) del mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014), fecha en la cual el tribunal dicta un auto en el que se “…INSTA a la parte recurrente a los fines de que consigne los fotostatos necesarios para practicar dichas notificaciones, haciéndole saber a la parte recurrente que estas serán libradas nuevamente una vez se haya efectuada el requerimiento hecho en el presente auto…”, habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a tres (03) años sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de dar continuidad al procedimiento e impulsar las notificaciones ordenadas.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa.
De lo cual deviene que conforme a lo establecido el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, se verifica que en el presente asunto, la última actuación de la parte recurrente en esta causa fue el auto realizado en fecha 29 del mes de Enero del año 2014 que riela inserto en el folio 92, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a tres (03) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
Atendiendo al criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a tres (03) años, contado desde el 21 del mes de Febrero del año 2014, hasta la presente fecha, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2017.
LA JUEZ
Abg. LISSELOTT CASTILLO
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES.
LC/HP/AF.-
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