REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2013-001138

ACTA DE MEDIACION.

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO YEPEZ SANTANA, RAFAEL NEPTALI TIRADO y LUIS ALBERTO GONCALVES ALAYON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.980.081, V-12.339.833 y V-12.569.345 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio DURGA OCHOA, ANGELINA MONTILLA, ANA JUAREZ y KARELYS AULAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.799, 176.034, 184.049 y 147.07, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PREVENCIÓN 357, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO DÍAZ PEREZ y ELSA OVIEDO, Inpreabogado Nro. 137.841 y 199.965, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Jueves, 30 de Noviembre de 2017, siendo las 11:50 a.m., este tribunal atendiendo la solicitud de ambas partes anticipa la audiencia especial pautada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los Ciudadanos MARIO YEPEZ SANTANA, RAFAEL NEPTALI TIRADO y LUIS ALBERTO GONCALVES ALAYON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.980.081, V-12.339.833 y V-12.569.345 respectivamente, en contra Entidad de Trabajo PREVENCIÓN 357, C.A., se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por la ciudadana Juez ABG. LISSELOTT CASTILLO, con la asistencia del Secretario ABG. HAROLYS PAREDES y el Alguacil ciudadano JESUS BOGARIN, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. El Secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes POR LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIO YEPEZ SANTANA y LUIS ALBERTO GONCALVES ALAYON titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.980.081 y V-12.569.345 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.049. POR LA PARTE DEMANDADA: La abogada ELSA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.965. La ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a las partes, quienes exponen que han alcanzado un acuerdo y señalan los términos en que han pactado la autocomposición procesal en esta causa., a través de convenio satisfactorio para ambas partes. Oída las exposiciones de las partes, ofreciendo en este acto la parte demandada a la parte ACTORA la cantidad de Bs. 684.266,59, que comprende la cuantía de esta demanda, siendo esta aceptada a entera satisfacción por la parte actora, estableciendo este convenio bajo los siguientes términos: PRIMERO: la parte ACTORA, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de los Trabajadores, Trabajadores pretende el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, bajo la premisa que el salario mensual tomado para el calculo no corresponde con el ultimo devengado por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, por lo que demandan los siguientes conceptos Diferencia de Antigüedad, diferencia sobre pago d e intereses de antigüedad, diferencia por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, diferencia por concepto de utilidades y la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, tal como ha sido expresado en el libelo de la demanda, a saber:. SEGUNDO: Por su parte, la DEMANDADA, manifiesta que solicita y acude a esta audiencia con el ánimo de concluir el presente juicio y utilizando el medio constitucionalmente aceptado el cual es la transacción judicial y con fundamento a lo expuesto, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a los trabajadores antes identificados hoy demandantes, que a los fines de dar por concluido este juicio ofrece el pago único establecido por el cantidad de Bs. 576.925,92 la parte ACTORA, por lo que respecta a los hoy comparecientes a este acto. TERCERO: Por su parte, la parte ACTORA, en virtud de las disposición de la parte accionada y utilizando el medio constitucionalmente aceptado el cual es la transacción judicial han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la parte DEMANDADA., motivo por el cual convienen en celebrar, en este acto, la presente transacción laboral a los fines de extinguir la demanda aquí interpuesta, conforme a los principio y previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende finiquitar todos los conceptos de carácter legal que pueda adeudarle a los actores,. De conformidad con el presente acuerdo, la parte ACTORA, reciben de la parte DEMANDADA., en este acto, el pago de la cantidad única y total de Bs. 576.925,92, desglosado de la siguiente manera: al ciudadano MARIO YEPEZ SANTANA titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.980.081, la cantidad de Bs. 76.925,92 mediante cheque signado con el número: 00091987, contra la cuenta corriente Nº 01080019670100106152 entidad bancaria BBVA PROVINCIAL de fecha 20 del mes de Noviembre del año 2017, el cual recibe en este acto a satisfacción y al ciudadano LUIS ALBERTO GONCALVES ALAYON titular de la cedula de identidad Nro. V-12.569.345, la cantidad de Bs. 500.000,00 mediante cheque signado con el número: 00091990, contra la cuenta corriente Nº 01080019670100106152 entidad bancaria BBVA PROVINCIAL de fecha 20 del mes de Noviembre del año 2017. De igual forma, la parte actora, manifiestan que no le queda por reclamar ningún otro concepto o beneficio a la parte demandada, de los comprendidos en el libelo de la demanda que forma parte integrante de este acuerdo, derivado de la relación de trabajo que existió entre ambos. CUARTO: queda establecido que mediante estos pagos se da por concluido el procedimiento, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Vista la transacción suscrita por las partes, y considerando que no hay derechos irrenunciables involucrados y en consecuencia el mismo no es contrario a derecho, ni vulnera normas de orden público, además de que ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción derivada del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, la cual comprende los conceptos demandados en el libelo SEXTA: los ACCIONANTES, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido y asistido por la abogada supra identificada, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden . SEPTIMA: Ambas partes dejan expresa constancia que la parte DEMANDADA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, por lo que solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, a los fines de dar por terminada la causa. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escuchada la propuesta y vista la aceptación de la parte actora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO únicamente por lo que respecta a los ciudadanos MARIO YEPEZ SANTANA, y LUIS ALBERTO GONCALVES ALAYON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.980.081 y V-12.569.345 respectivamente contra la entidad de trabajo PREVENCIÓN 357, C.A..; todo ello comprende los conceptos demandados en el libelo, pásese en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, a los fines de su cierre y archivo el mismo en virtud de la cancelación de la suma acordada por medio de la presente transacción. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. CUARTO: Se agrega copia del cheque recibido por la parte actora y beneficiaria para formar parte integrante de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a lo previsto en artículo 162 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fue reproducida en forma audiovisual. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


Abg. LISSELOTT CASTILLO.



PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.
LC/HP/AF