REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA
La Victoria, martes diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Causa Nº: DP31-L-2017-000238.
PARTE ACTORA: ANGIE LISSETTE VASQUEZ GUEVARA; ZAIDA MARYELY CARRILLO ROJAS y; LUIS RUBEN PUERTA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.994; V-13.019.362 y; V-8.588.597 respectivamente.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. IZOMAR YALIMETH FONSECA ARANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.307, Inpreabogado Nro. 122.351.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.908.475, Inpreabogado 99.650.
Motivo: BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR
En el día hábil de hoy, martes diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora: ANGIE LISSETTE VASQUEZ GUEVARA; ZAIDA MARYELY CARRILLO ROJAS y; LUIS RUBEN PUERTA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.994; V-13.019.362 y; V-8.588.597 respectivamente, debidamente asistido en este acto por la ABG. IZOMAR YALIMETH FONSECA ARANA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.319.307, Inpreabogado No. 122.307, y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la ABG. BÁRBARA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.908.475, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.650, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo: “OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A.” identificada en autos En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERA: Ambas partes declaran, convienen y aceptan los siguientes hechos: Que “LOS DEMANDANTES”, prestaron sus servicios para “LA ACCIONADA”, desde 18/05/2009; 13/03/2007 y 22/05/2000 respectivamente, todos hasta el 06/01/2016 fecha en que se produjo el despidos injustificado, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2016 la parte demandada en virtud de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos reengancha a las accionantes en virtud del acto de ejecución llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo competente, luego el día 24 de OCTUBRE de 2016, fecha esta última en la que terminó la relación de trabajo por reducción de personal homologada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y que la accionante aun no da por definitiva por el Recurso de Nulidad interpuesto. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de otras incidencias laborales, en donde “LOS DEMANDANTES”, demanda el pago de los siguientes conceptos y sumas: Angie Vásquez: a.-) por concepto de vacaciones (2016), bono vacacional (2016), la suma de Bs. 96.180,68.- b.-) bono post vacacional 2016 la suma de Bs. 7.525,60, c) bono por asistencia perfecta Bs. 5.000. d) beca escolar Bs. 8.000,00, e) Bono nocturno Bs.9.700,11. d) bono por eliminación 4to grupo Bs. 5.400, Por concepto de cesta ticket o bono de alimentación correspondiente a lo generado en procedimiento de reenganche, lo cual da la suma de Bs. 386.100,00; Zaida Carrillo: por concepto de vacaciones (2016), bono vacacional (2016), la suma de Bs. 96.417,44.- b.-) bono post vacacional 2016 la suma de Bs. 7.525,60, c) bono por asistencia perfecta Bs. 5.000. d) Bono nocturno Bs. 9.700,11. e) bono por eliminación del 4to grupo Bs. 5.400,00; ) Por concepto de cesta ticket o bono de alimentación correspondiente a lo generado en procedimiento de reenganche, lo cual da la suma de Bs. 386.100,00 y Luis Puerta: a.-) por concepto de vacaciones (2016), bono vacacional (2016), la suma de Bs. 110.719,62.- b.-) bono post vacacional 2016 la suma de Bs. 7.525,60, c) bono por asistencia perfecta Bs. 5.000. d) Bono nocturno Bs.9.700,11. e) Por concepto de cesta ticket o bono de alimentación correspondiente a lo generado en procedimiento de reenganche, lo cual da la suma de Bs. 386.100,00; - TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LOS DEMANDANTES”, los conceptos y sumas demandadas, ya que la entidad de trabajo en todo momento le canceló sus salarios, así como las vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional para el periodo reclamado y el bono de alimentación. Igualmente la accionada manifiesta que nada adeuda a los accionantes Angie Vasquez suma alguna por concepto de vacaciones fraccionadas (2015-2016), Bs. 4127,28, Bono Vacacional Fraccionado (2015-2016) por Bs. 11.256,21; Zaida carrillo: suma alguna por concepto de vacaciones fraccionadas (2015-2016), Bs. 5.788,91, Bono Vacacional Fraccionado (2015-2016) por Bs. 14.472,27 y Luis Puerta suma alguna por concepto de vacaciones fraccionadas (2015-2016), Bs. 3.752,07, Bono Vacacional Fraccionado (2015-2016) por Bs. 11.256,21, ya que la ex trabajadora tiene consignada una oferta real de pago llevado por este Tribunal signada con el número DP31-S-2016-000014; DP31-S-2016-00013 y DP31-S-2016-00010, respectivamente en dicha solicitud se oferta un monto por el referido por concepto ; Asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “LOs DEMANDANTES”, la suma total de Bs. 517.906,39; 512.143,15 y 519.045,33 respectivamente. Asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “EL DEMANDANTE”, suma alguna, por concepto de costas y costos, asimismo rechaza niega y contradice que deba suma alguna por concepto de indexación monetaria o salarial así como los intereses moratorios; por resultar improcedentes. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LOS DEMANDANTES”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral que solo comprende los siguientes conceptos: Vacaciones (-2016), Bono Vacacional (2016) , por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a LOS DEMANDANTES, haciendo la deducción de los montos consignados a través de la Oferta Real, y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de Bolívares Angie Vasques la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON SETENTA Y OCHO (Bs. 68.478) Zaida Carrillo la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIOVARES CON TREINTA Y CIONCO CENTIMOS (Bs 82.462,35) y Luis Puerta la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 82.510,09), como pago único y definitivo de los conceptos reclamados en la demanda, expresamente los demandados como Vacaciones Fraccionadas (2015-2016), Bono Vacacional (periodo 2015-2106); pago que se hará en este acto. QUINTO: “LOS DEMANDANTES”, ciudadanos ANGIE VASQUEZ, ZAIDA CARRILLO y LUIS PUERTA, antes identificada, quien manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto, UN (01) cheques librados contra el BANCO PROVINCIAL, de fechas 16 de octubre de 2017, signado con el número 00050875 por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON SETENTA Y OCHO (Bs. 68.478); 00050863 por un monto de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIOVARES CON TREINTA Y CIONCO CENTIMOS (Bs 82.462,35) y 00050887 OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 82.510,09) respectivamente, con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna relacionada con los conceptos demandados, ya que con el pago anterior se libera a “LOS ACCIONANTES” de los conceptos antes transados. SEXTO: Los demandante Angie Vásquez, Zaida Carrillo y Luis Puerta, antes identificada, se compromete a no reclamar indemnización alguna que guarde relación con los conceptos reclamados en este acto, tales como: Vacaciones Fraccionadas (2015-2016), Bono Vacacional (periodo 2015-2106), derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA ACCIONADA” o por cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Así mismo, LOS ACCIONANTE, libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con los conceptos reclamados. OCTAVO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.,) del día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. RHINNIA L. MARIÑO
LA PARTE ACTORA Y EL ABOGADO QUE LES ASISTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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