REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2017-000421.
PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSEPH BEST, titular de la cédula de identidad N° V-3.564.577
PARTE DEMANDADA: J.M. SERVICIOS 2013, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Visto escrito de subsanación que antecede, suscrito por el profesional del derecho ciudadano JOANNA CAROLINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.691.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 260.921, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HÉCTOR JOSEPH BEST, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.577, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, constata:

Que en fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:

“…En primer lugar: Observa esta Juzgadora del escrito libelar, que en el folio dos (02), el accionante solicita el pago de 532.097,22 de conformidad con el articulo 142 literal “a” y la cantidad de 456.083,33 en base al literal “c” por concepto de Prestaciones Sociales, de una manera ambigua, lo cual hace imposible determinar el monto que realmente beneficie al extrabajador, por lo que, se le ordena a la parte actora, precisar pormenorizadamente mes por mes, el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad conjuntamente con las operaciones aritméticas básicas de cálculo y con base a la norma sustantiva vigente, tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y de esta forma determinar el calculo que mas le favorece al trabajador, todo de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En segundo lugar: el accionante reclama el pago de las vacaciones, utilidades sin indicar con precisión los periodos reclamados, es por lo que, se le ordena a la parte actora precisar pormenorizadamente con las operaciones aritméticas básicas de cálculo y con base a la norma sustantiva vigente el monto reclamado por tal concepto

En tercer lugar: a los fines de que el accionante obtenga al final del proceso, genuina justicia, es por lo que, considera esta Juzgadora, que debe prestar atención que los intereses de mora se consagran como derechos adquiridos, por lo que, su retraso o incumplimiento genera el deber de pagar intereses de mora desde la culmina de la relación de trabajo, por lo que, si la Entidad de Trabajo aquí demandada, no le ha pagado sus acreencias laborales dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, se concluye que dicho incumplimiento ha generado a favor del accionante intereses de mora, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 142 literal “f” de la LOTTT, la cual esta Juzgadora esta en la obligación de asegurar su integridad, en consecuencia, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, es por lo que, se le ordena al accionante determinar detalladamente los intereses de mora, para lo cual deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, y como referencia los seis (6) principales bancos del país.
En cuarto lugar: se observa al vuelto del folio 02 que la parte accionante señala un monto por otras asignaciones sin describir concepto reclamado, por lo que insta a que señalar con claridad y precisión los conceptos que conforman el respectivo rubro.
En quinto lugar: El reclamante en su escrito libelar no señala la dirección de la parte demandada donde se practicara la notificación de conformidad con el articulo 123 ordinal 5 de la Ley adjetiva laboral, dato que es de suma importancia a los efectos del articulo 126 de la ley sustantiva laboral.


Bajo el contenido de esta normativa, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469 de fecha 2 de junio de 2004 (caso: Abner Adolfo Aranguren y otros contra PDVSA y otras) señaló:

“En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Criterio que esta juzgadora comparte).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., y sentencia Nro. 248 de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)

Bajo esta premisa, es para esta juzgadora, dejar establecido a los fines didácticos que el DESPACHO SANEADOR debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Constituyendo una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, teniendo como norte y DEBER la aplicación con probidad y diligencia y no simplemente dejar de aplicarlo por falta de diligencia ni mucho menos por arbitrio lo cual no debe caracterizar la conducta de los administradores de justicia; el legislador laboral en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena IMPERATIVAMENTE al establecer que toda demanda DEBE contener DATOS específicos los cuales no pueden ser excluidos al momento de redactar el libelo de la demanda, que no son optativos, y por ello se debe entender como de riguroso cumplimiento, sin el formalismo riguroso exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha trece (13) de octubre del dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho JOANNA VELÁSQUEZ, con el carácter acreditado en auto, consigna escrito de subsanación, donde se evidencia cumplimiento al numeral 3 y 5 más no así lo punto exigidos en el numeral 1, 2, 4 en los términos ordenados por este tribunal en auto de fecha 27/09/2017.

Ciertamente, esta juzgadora observa, que el objetivo esencial del despacho saneador en cuanto al numeral “1”; es que procediera a señalar con precisión el salario mes por mes de acuerdo a la operación aritmética propias para calcular las prestaciones sociales tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional para de esta forma determinar el calculo que mas favorezca al trabajador de conformidad con el articulo 142 LOTTT en su respectivo literales ya que el libelo de demanda debe bastarse por si solo, en cuanto al calculo aritmético de lo que se pretende o se reclama, sin embargo no fue cumplido en los términos ordenado; con respecto al numeral “2”, es establecer los periodos de vacaciones y utilices objeto de reclamos sin embargo, el apoderado judicial de la parte accionante omitió nuevamente e incurrió en los mismos errores que hicieron nacer el Despacho Saneador, al no establecer de manera clara y precisa los periodos reclamados; en cuando en el numeral “4”, referente al monto reclamado por otras asignaciones, el apoderado judicial de la parte accionante omitió nuevamente e incurrió en los mismos errores que hicieron nacer el Despacho Saneador, por lo que mal puede este Tribunal considerar subsanado lo ordenado, es decir, no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar la consecuencias jurídica, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados, en el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente. Así se decide y declara.
Así las cosas y con vista al escenario procesal antes determinado y en atención a los argumentos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de subsanación, es oportuno señalara el criterio establecido por la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia de fecha 21/02/2011, caso YOVAR DE PAZ, contra la sociedad de comercio SANITARIOS MARACAY, SA.,
(…) Determinado lo anterior, se destaca, que en materia laboral, el Juez es el rector del proceso, tiene la obligación de aplicar los principios que lo rigen, analizar los términos en que fue propuesta y planteada la demanda, por lo que cuando el juez estime que esta no cumple con los extremos legales, está facultado para declararla Inadmisible, porque, si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva, procurando respuestas oportunas y motivadas, también es cierto que, resulta ventajoso para los justiciables el hecho de que el juez, sabiendo de antemano que la pretensión es inadmisible, no espere la tramitación de un proceso, para concluir en una sentencia de la misma manera que si la hubiese dictado antes de iniciado el mismo.
Bajo esta premisa, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en sentencia de fecha 24/03/2009, en juicio que por Prestaciones Sociales incoara AGUSTIN ROJAS Y OTROS contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, dejo señalado lo siguiente:
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.


De las citas legales y jurisprudenciales transcritas en precedencia y del criterio allí establecido, que quien sentencia acoge y constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, y que debe la parte actora cumplir ineludiblemente, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y que la consecuencia de la no subsanación del despacho saneador, es la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en el los términos ordenado, y a efectos que la accionante intente nuevamente su acción sin vicios procesales, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentada por el profesional del derecho JOANNA CAROLINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.691.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 260.921, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HECTOR JOSEPH BEST, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.577, contra la Entidad de Trabajo J.M. SERVICIOS 2013, C.A.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que lleva este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DÍOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. RHINNIA MARIÑO
LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRRANO