REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
EXP: DP31- L-2017-000468
PARTE ACTORA: Ciudadana NORA COROMOTO AVILES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.397
APODERADO JUDICIAL: ABG. WISMER JESUS FLORES y FRANKLIN LEONARDO ECHENAGUCIA, Inpreabogado Nro. 233.827 y 151.484 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto escrito de subsanación que antecede, suscrito por el profesional del derecho ciudadano FRANKLIN LEONARDO ECHENAGUCIA, Inpreabogado Nro. 151.484 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA COROMOTO AVILES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.397, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, constata:
Que en fecha, diecinueve (19) de octubre dos mil diecisiete (2017), esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:
Primero: analizado exhaustivamente el libelo de demanda presentado por la parte actora, observa del escrito de libelo que la parte demandante no señala la fecha de terminación de la relación laboral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales por lo que se debe indicar la fecha de egreso.
Segundo: En cuanto al cálculo de la Prestación de Antigüedad reclamada, se puede observar en el escrito libelar, que el demandante solo realiza el cálculo de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sin aplicar el literal “d” del mismo artículo que establece, que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el “c”, razón por la cual deberá realizar la operación aritmética de conformidad con los literales “a” y “b”, para así poder constatar cual de los dos montos resulta mayor.
Bajo el contenido de esta normativa, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469 de fecha 2 de junio de 2004 (caso: Abner Adolfo Aranguren y otros contra PDVSA y otras) señaló:
“En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Criterio que esta juzgadora comparte).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., y sentencia Nro. 248 de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)
Bajo esta premisa, es para esta juzgadora, dejar establecido a los fines didácticos que el DESPACHO SANEADOR debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Constituyendo una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, teniendo como norte y DEBER la aplicación con probidad y diligencia y no simplemente dejar de aplicarlo por falta de diligencia ni mucho menos por arbitrio lo cual no debe caracterizar la conducta de los administradores de justicia; el legislador laboral en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena IMPERATIVAMENTE al establecer que toda demanda DEBE contener DATOS específicos los cuales no pueden ser excluidos al momento de redactar el libelo de la demanda, que no son optativos, y por ello se debe entender como de riguroso cumplimiento, sin el formalismo riguroso exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
De las citas legales y jurisprudenciales transcritas en precedencia y del criterio allí establecido, que quien sentencia acoge y constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, y que debe la parte actora cumplir ineludiblemente, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y que la consecuencia de la no subsanación del despacho saneador, es la inadmisibilidad de la demanda.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en el los términos ordenado, y a efectos que la accionante intente nuevamente su acción sin vicios procesales, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentada por el profesional del derecho ciudadano Abg. FRANKLIN LEONARDO ECHENAGUCIA, Inpreabogado Nro. 151.484 en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana NORA COROMOTO AVILES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.397, contra la Entidad de Trabajo MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que lleva este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DÍOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRRANO
EJRS/ls/Aojeda.-
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