REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP31-S-2017-000110
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO MORICHAL, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABG. ANDREA VANESSA LIMA VIVEROS y JESUS ABRAHAN OCHOA GIRON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.970.863 y V-13.869.839, Inpreabogado Nosº 145.301 y 171.345.
PARTE ODERIDA: HERCAR ABNER ALEJANDRO CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.968.827
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (DESISTIMIENTO).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los ciudadanos ABG. ANDREA VANESSA LIMA VIVEROS y JESUS ABRAHAN OCHOA GIRON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.970.863 y V-13.869.839, Inpreabogado Nosº 145.301 y 171.345, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO MORICHAL, C.A., en beneficio del Ciudadano HERCAR ABNER ALEJANDRO CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.968.827
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En fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, la profesional del derecho abogada RHINNIA MARIÑO en su condición de Jueza Provisional de este Juzgado, se aboca de Oficio al conocimiento de la causa y se abstiene de admitir ordenando a la parte oferente, bajo apercibimiento de perención, corrija el escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, advirtiéndosele que de no corregir el escrito en los términos indicados, se declarará su INADMISIBILIDAD.
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano ABG. JESUS OCHOA GIRON, Inpreabogado Nº 171.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y expone lo siguiente: “(...) en mi carácter apoderado de la entidad de trabajo (..) tal y como consta en auto, a los fines de DESISTIR de la presente Solicitud de Oferta Real de Pago incoada por mi representante. Solicito (..) se ordene el CIERRE y ARCHIVO del mismo”, cursiva del Tribunal
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A manera de colorario, quien suscribe cita a los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Mediante el desistimiento, el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida, pudiendo proponerla de nuevo en el lapso legalmente establecido tal como lo indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351).
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda. La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.
En este sentido, el desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Es oportuno resaltar que el desistimiento es una institución jurídica de derecho procesal, que en el caso de autos, se integra por el abandono del oferente, de los efectos jurídicos de una oferta real presentada, antes de la apertura de la cuenta de ahorro y la notificación del oferido.
Cabe destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra regulado el desistimiento como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal -ex artículos 130, 151, 164, 173-, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, por lo que se aplica analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264 y 265 por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Las normas antes transcritas consagran que el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de la parte demandante, puede versar bien sobre la acción o sobre el procedimiento, y que indistintamente de qué desista la parte, la oportunidad procesal para hacerlo es cuando así lo juzgue conveniente.
Siendo necesario para que dicho acto -que tiene la potestad de eliminar los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal, o renunciar a la pretensión procesal, que produce la extinción del proceso-, adquiera el carácter de sentencia definitiva una vez que el mismo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, a través de una resolución judicial, cuya naturaleza es confirmar por parte del juzgador el acto o convenio de las partes que terminan el proceso, mediante una forma distinta a la sentencia.
Ello implica, que al resolverse por la renuncia del derecho invocado por una o ambas partes (desistimiento) o por haber alcanzado las partes un acuerdo (transaccional o convenimiento), en el cual subyace que las partes avienen el conflicto, estas someten la solución acordada a consideración jurisdiccional, correspondiendo al juzgador analizar ciertos aspectos legalmente establecidos para proceder a la referida confirmación y así garantizar la tutela judicial efectiva.
Cónsono con lo antes expuesto, atendiendo la naturaleza jurídica de la oferta real y depósito como procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual se caracteriza por la voluntariedad y ausencia de intereses de conflictos entre las partes, tendríamos que aplicar las reglas del desistimiento en la jurisdicción voluntaria, es decir, la norma general contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se corresponde con el desistimiento del procedimiento contencioso, dado que no podría operar el desistimiento de la acción, en virtud de que en este tipo de procedimiento, como se reseñó, no hay un conflicto intersubjetivo de intereses, que es necesario para desistir de la acción, al no tener normas especiales en el Código de Procedimiento Civil venezolano que la regulen, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 22 euisdem.
Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor-oferente, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte OFERENTE abogado JESUS OCHOA GIRON, antes identificado, DESISTE de la solicitud de la Oferta Real de Pago, a los fines de homologar el desistimiento planteado, le correspondía a esta juzgadora verificar que la parte que desistió cumplía con los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y, (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público, ello, en sujeción a la garantía constitucional “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables; por tanto, le correspondía revisar antes de homologar el acto efectuado en la causa, la conducta procesal por quien hizo uso de dicha institución al plantear el desistimiento del procedimiento, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, el carácter tuitivo del derecho del trabajo y al amparo de la doctrina proferida por el máximo Tribunal de la República, así, una vez verificado tales requisitos otorgarle el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, la cual conteste con el criterio de la Sala Constitucional
Ciertamente, se tiene que a los folios 4 al 7 corre inserto poder debidamente autenticado por ante Notaria Público Primero del Estado Barinas, de fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), quedando inserto bajo el No. 60. Tomo 243, folios 183 hasta 185 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde se verifica que efectivamente tiene facultad para desistir del procedimiento, lo que configura la facultad que tiene el apoderado judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, al tratarse de una pretensión de una OFERTA REAL DE PAGO, se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, cumplido así, el principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y acuerda.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por el abogado JESUS OCHOA GIRON,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.345, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MORICHAL, C.A., en favor del ciudadano HERCAR ABNER ALEJANDRO CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.968.827. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la oficina de la O.C.C., a los fines de que proceda a dejar sin efecto oficio Nro. 1.839-17 de fecha 27/09/2017. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. CUARTO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los Cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. RHINNIA L. MARIÑO
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
En la misma fecha de hoy siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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