REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de octubre de 2017.
207º y 158º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000239
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: DENISSE BARRIOS AULAR, ANGELICA SAAVEDRA PALMA y KEISSY GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.407.172, Nº V-18.164.108 y V-17.585.199, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IZOMAR FONSECA, Inpreabogado Nº 122.351
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BARBARA DIAZ, Inpreabogado Nº 99.650
MOTIVO: OTRAS INCIDENCIAS


En el día de hoy, martes diez (10) de octubre de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana: DENISSE BARRIOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.407.172, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Abg. IZOMAR FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.319.307, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.351; y por la parte demandada entidad de trabajo OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA C.A., compareció su apoderada judicial Abg. BARBARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.908.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.650 (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 27 al 29 del expediente). En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERA: Ambas partes declaran, convienen y aceptan los siguientes hechos: Que “EL DEMANDANTE”, prestó sus servicios para “LA ACCIONADA”, desde el 06 de MARZO de 2008 hasta el día 06 de ENERO de 2016 fecha en que se produjo el despido injustificado, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2016 la parte demandada en virtud de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos reengancha a la accionante en virtud del acto de ejecución llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo competente, luego el día 24 de OCTUBRE de 2016, fecha esta última en la que terminó la relación de trabajo por reducción de personal homologada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y que la accionante aun no da por definitiva por el Recurso de Nulidad interpuesto. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de otras incidencias laborales, en donde “EL DEMANDANTE”, demanda el pago de los siguientes conceptos y sumas: a.-) por concepto de vacaciones fraccionadas (2015-2016), bono vacacional fraccionado (2015-2016), la suma de Bs. 96.180,68.- b.-) bono post vacacional 2016 la suma de Bs. 7.525,60, c) bono por asistencia perfecta Bs. 5.000. d) beca escolar Bs. 8.000. d) Por concepto de cesta ticket o bono de alimentación correspondiente a lo generado en procedimiento de reenganche, lo cual da la suma de Bs. 386.100,00.- TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, los conceptos y sumas demandadas, ya que la entidad de trabajo en todo momento le canceló sus salarios, así como las vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional para el periodo reclamado y el bono de alimentación. Igualmente la accionada manifiesta que nada adeuda al accionante suma alguna por concepto de vacaciones fraccionadas (2015-2016), ya que la ex trabajadora tiene consignada una oferta real de pago llevado por este Tribunal signada con el número DP31-S-2016-00009, en dicha solicitud se oferta un monto por el referido concepto de Bs. 7.075,33 y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (2015-2016), la ex trabajadora tiene consignado en la oferta un monto de Bs. 17.688,33; Asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “EL DEMANDANTE”, la suma total de Bs. 502.806,28. Asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “EL DEMANDANTE”, suma alguna, por concepto de costas y costos, asimismo rechaza niega y contradice que deba suma alguna por concepto de indexación monetaria o salarial así como los intereses moratorios; por resultar improcedentes. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral que solo comprende los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas (2015-2016), Bono Vacacional Fraccionado (2015-2016) y Cesta Ticket (desde enero de 2016 hasta 24 de octubre de 2016), así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE, haciendo la deducción de los montos consignados a través de la Oferta Real, y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de Bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 295.385,42), como pago único y definitivo de los conceptos reclamados en la demanda, expresamente los demandados como Vacaciones Fraccionadas (2015-2016), Bono Vacacional (periodo 2015-2106) y Cesta Ticket o Bono de Alimentación (desde enero de 2016 hasta 24 de octubre de 2016); pago que se hará en este acto. QUINTO: “EL DEMANDANTE”, ciudadana DENISSE MARYORIT BARRIOS AULAR, antes identificada, quien manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto, DOS (02) cheques librados contra el BANCO PROVINCIAL, de fechas 10 de octubre de 2017, el primero signado con el número 00050848, por un monto de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 214.000) y el segundo identificado con el Nº 00050851, por un monto de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.349,76), ambos a favor de la ciudadana DENISSE MARYORIT BARRIOS AULAR, con la cláusula No Endosable, lo que suma la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 295.385.42); con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna relacionada con los conceptos demandados, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de los conceptos antes transados. SEXTO: La ciudadana, DENISSE MARYORIT BARRIOS AULAR, antes identificada, se compromete a no reclamar indemnización alguna que guarde relación con los conceptos reclamados en este acto, tales como: Vacaciones Fraccionadas (2015-2016), Bono Vacacional (periodo 2015-2106) y Cesta Ticket (desde enero de 2016 hasta 24 de octubre de 2016), derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA ACCIONADA” o por cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Así mismo, el demandante ciudadana DENISSE MARYORIT BARRIOS AULAR, antes identificada, libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con los conceptos reclamados. OCTAVO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia en este acto que la parte actora ciudadana DENISSE BARRIOS, ya identificada, recibe personalmente en este acto los dos cheques emitidos a su nombre, a su entera y cabal satisfacción y se deja copia simple de los mismos para ser agregado al expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto, esta Juzgadora hace devolución de las pruebas a las partes que las promovieron. Cuarto: Finalmente se da por concluida la Audiencia Preliminar en la presenta causa en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto por la ciudadana DENISSE BARRIOS, ya identificada en autos y la entidad de trabajo demandada, así como también por el Desistimiento del Procedimiento por parte de las ciudadanas ANGELICA SAAVEDRA PALMA y KEISSY GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.164.108 y V- 17.585.199, respectivamente, por cuanto las mismas no comparecieron a la prolongación de la audiencia en fecha 27 de septiembre de 2017. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG.LEONOR SERRANO