REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2017-000060
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo BENEFICIADORA DE AVES PLAY POLLO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.682.981, Inpreabogado N° 94.128
PARTE OFERIDA: YUSMARY MARTINEZ, MERY SILVA y TOMAS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.336.514, V- 18.303.738 y V- 9.501.896, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito de Oferta Real de Pago con recaudos consignado en fecha seis (06) de junio de 2017, por la ciudadana Abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.981, Inpreabogado N° 94.128, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo BENEFICIADORA DE AVES PLAY POLLO C.A., con ocasión a la OFERTA REAL DE PAGO a favor de los ciudadanos YUSMARY MARTINEZ, MERY SILVA y TOMAS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.336.514, V- 18.303.738 y V- 9.501.896, respectivamente, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha seis (06) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte oferente consigna escrito de Oferta Real de Pago (con recaudos), ante la URDD de este circuito judicial laboral.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, este Juzgado acuerda recibir el escrito de Oferta Real de Pago (con recaudos), presentado por la apoderada judicial parte oferente, ya identificada en autos.
En fecha doce (12) de junio de 2017, esta Juzgadora visto que el escrito Oferta Real de Pago no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:
Primero: Observa esta Juzgadora del escrito de Oferta Real de Pago, que la apoderada judicial de la parte Oferente indica en forma imprecisa los domicilios de los oferidos, no pudiendo constatar esta Juzgadora la dirección o domicilio exacto de cada uno, requisito indispensable a los efectos de practicar las respetivas notificaciones. En tal sentido, se le pide que indique para cada uno números de casa y adicionalmente puntos de referencia; a los efectos de que este Juzgado pueda cumplir con la notificación de los trabajadores oferidos, tal como lo establece el artículo 819 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Por otra parte se observa que al folio uno (01) de su escrito, la apoderada judicial de la parte oferente indica cuatro (04) números de cédulas de identidad, siendo solamente tres (03) los oferidos; en razón de lo cual se le pide que indique con precisión los números de cédula de identidad respectivos, de conformidad con el artículo 819 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte oferente corrigiera el escrito de Oferta Real de Pago en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, más un (01) día que se le concede por término de la distancia; advirtiéndosele que de no corregirlo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, el Alguacil de este circuito judicial ciudadano Danny Vivas, informa a este Juzgado que el resultado de la Notificación de la parte oferente fue negativo por ausencia.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, esta jurisdicente emite auto donde ordena la notificación de la parte oferente en la cartelera de la sede del Tribunal Laboral de este circuito judicial y se libran las referidas boletas.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, el Alguacil de este circuito judicial ciudadano Francisco Manrique, consigna informe donde señala expresamente: “…Informo a este digno Tribunal que consigno presente BOLETA DE NOTIFICACIÓN en virtud de que fue publicada en la CARTELERA DEL TRIBUNAL el día tres (03) de octubre a las 10:01 de la mañana, donde se ordeno notificar a la ciudadana ADAYRA CAROLINA ALVARE, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 94.128, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte OFERENTE, entidad de trabajo BENEFICIADORA DE AVES PLAY POLLO C.A. Es todo”, tal como consta al folio cincuenta (50) de este expediente.
Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado).
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta Juzgadora la norma es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente Oferta Real seria desconocer la protección de los derechos laborales y no tutelar sus intereses.
En este sentido y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (06-10-2017) en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal de la Boleta de Notificación emitida a la apoderada judicial de la parte oferente transcurrieron: un (01) día continuo por término de la distancia, más los dos (2) días hábiles para que la misma consignara la subsanación y observándose que no consta en autos que haya comparecido ni el día 09 ni 10 de octubre de 2017 a consignar la subsanación del escrito de la Oferta Real de Pago, en consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, consignada por la apoderada judicial de la parte oferente entidad de trabajo BENEFICIADORA DE AVES PLAY POLLO C.A., Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 12:35 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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