REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000439
PARTE ACTORA: Ciudadano YVAN ENRIQUE ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.820.677
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANGEL NUÑEZ, Inpreabogado Nº 246.407
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO ESTIBEROS BOLIVARIANOS R.L. y solidariamente los ciudadanos JAIRO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.738.773 y TONY LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.487,
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de demanda por DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el ciudadano YVAN ENRIQUE ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.820.677, debidamente asistido por el Abogado ANGEL NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.407, en contra de la Entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO ESTIBEROS BOLIVARIANOS R.L. y solidariamente los ciudadanos JAIRO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.738.773 y TONY LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.487. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2017, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2017 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora ciudadano YVAN ENRIQUE ARIAS RODRIGUEZ, ya identificado en autos, quien en fecha once (11) de octubre de 2017, consigna subsanación del libelo de demanda debidamente asistido de abogado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2017, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente se le indicó lo siguiente:
“Primero: Constata esta Juzgadora que la parte actora demanda Diferencia de Salarios y otros conceptos laborales, sin embargo se observa que en el escrito libelar hay incongruencias con respecto a la fecha de ingreso ya que en el folio 3 indica que la fecha es: 03 de enero del año 2010, en el folio 4 y 25 señala: 15 de enero de 2010 y en el folio 5 (línea 10 del primer párrafo) indica: 10 de enero de 2010, específicamente cuando fue colocado por sus patronos para desempeñarse como caletero para la entidad de trabajo Puro Lomo C.A. En este sentido se le ordena subsanar la fecha de ingreso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Igualmente constata esta Juzgadora en la narración de los hechos un supuesto muy confuso que guarda relación con la culminación o no de la relación laboral, ya que la parte actora señala en el folio 5 de su escrito libelar que fue colocado por su patrono en la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., “desde el 08.10.2014 hasta 18.08.2016, siendo esta la última colocación en la que estuve hasta que los Codemandados me informaron que sería colocado en otra empresa por lo que desde el 18.08.2016 me he mantenido a disposición de los Codemandados en la sede de la Codemandada Asociación Cooperativa “Grupo Estiberos Bolivarianos” R.L. ... siendo que a partir del 31.08.2016 dejaron de pagar mi salario…”. En este mismo sentido se observa en el folio 5 línea 23, que la parte actora señala expresamente: “En el transcurso de los días, semanas y meses transcurridos desde que dejaron de pagar mi salario y demás conceptos laborales he mantenido conversaciones y contactos personales con los Codemandados…”. En este sentido se le ordena aclarar a esta Juzgadora si la relación laboral culminó (por el hecho de no percibir el salario) y en el caso de ser cierto indicar la fecha en la cual denunció su despido por ante el órgano administrativo competente o por el contrario debe indicar si sigue prestando sus servicios para la demandada. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Constata esta jurisdicente que la parte actora alega en los folios 3 y 4 un salario devengado e indica que el salario normal es de Bs. 75.000 mensuales, un salario diario de Bs. 2.500 y un integral de Bs. 2856,16. No obstante se observa en las diferentes tablas que reflejan los conceptos debidos, que el salario se mantiene fijo durante todos los años reclamados (2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017). En este sentido se le ordena aclarar el motivo por el cual el salario se mantiene fijo durante todos los años que reclama y por otra parte debe explicar el por qué se le deben los salarios durante todo el año 2016 y los del año 2017 (de enero a agosto), si el actor señaló que sigue activo. En este mismo orden de ideas, la parte actora debe aclarar a esta Juzgadora lo señalado en el párrafo que se encuentra resaltado en negrilla en el folio veintiuno (21) donde señala: “Fundamento de Derecho de la Reclamación del Pago de los Salarios Acumulados desde el TRES DE MARZO DEL AÑO 2011 al TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO 2017
no pagados….
Cuarto: Finalmente señala la parte actora en el folio 26 del escrito libelar que nunca le pagaron el bono de alimentación, sin establecer fechas, ni montos que indiquen la cantidad adeudada por el referido concepto, por lo que se le ordena indicar los días hábiles trabajados en cada año y mes correspondiente, con la respectiva indicación de la unidad tributaria a aplicar…”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado en fecha once (11) de octubre de 2017 por la parte actora debidamente asistido de abogado, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en algunos de los puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado (como por ejemplo el indicado en el punto primero), en el punto segundo aún se observa la ambigüedad en lo que se refiere a la prestación del servicio, ya que la parte actora mantiene en sus dichos que su condición es de activo, que no lo habían despedido, que tampoco había renunciado y que se encuentra a disposición de su patrono porque lo iban a colocar en otro puesto de trabajo, pero igualmente manifiesta que no percibe salario desde agosto de 2016 y más aún cuando alega (en el punto tercero) que le deben en su totalidad los salarios completos desde el 31 de agosto de 2016 hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Por otra parte se observa en el punto tercero que sigue confuso los conceptos reclamados, pues por una parte se entiende que reclama diferencia salarial desde el comienzo de la relación laboral hasta agosto de 2016 y por otra parte reclama salarios no pagados durante todo el año 2016 y 2017. Partiendo del hecho que el salario convenido verbalmente con su patrono era de Bs 75.000 fijos mensuales y su cargo era caletero.
Igualmente observa esta juzgadora en el punto cuarto, que se mantiene confuso el reclamo por el Beneficio de Alimentación, ya que la parte actora manifiesta en la narrativa de su escrito que el referido beneficio no se lo han cancelado hasta la presente fecha y por otra parte cuando hace el computo (tabla 4 de la subsanación del escrito libelar) lo hace desde Noviembre de 2016 y no desde agosto 2016. Por lo que sigue siendo confuso para esta jurisdicente que estando activo y a disposición del patrono, no preste servicio alguno, aunado a que tampoco percibe salario ni bono de alimentación. Por lo que se observa que los hechos que delimitan el objeto de la pretensión aún no están claros en la presente causa.
En este sentido y en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En este orden de ideas y con relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente: “En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas y revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 11 de octubre del año 2017, en la cual se encuentra de manera confusa lo expresado en la narración de los hechos con los conceptos reclamados (Diferencia Salarial, salarios no pagados y bono de alimentación), lo cual conllevaría que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito libelar cuales serian los cómputos por la diferencia salarial reclamada, así como los salarios y el bono de alimentación no pagados desde el 2016 hasta el mes de septiembre de 2017, que en el caso de ser procedentes poder condenar los mismos de conformidad a la normativa laboral vigente.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano YVAN ENRIQUE ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.820.677, debidamente asistido por el Abogado ANGEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.407, en contra de la Entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO ESTIBEROS BOLIVARIANOS R.L. y solidariamente los ciudadanos JAIRO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.738.773 y TONY LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.487.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 3:00 pm.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
|