REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE
EN LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de octubre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO Nº: DP31-S-2017-000103
PARTE OFERENTE: CONSTRUCCIONES MECANICAS Y REPARACIONES C.A. (COMERE C.A.)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadano HERNAN DARÍO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.645, en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abg. ARQUIMIDES ROMERO, Inpreabogado Nº 76.574
PARTE OFERIDA: Ciudadano KEVIN KEY PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.608.370
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 presentada por el Ciudadano HERNAN DARÍO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.645, actuando en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo oferente CONSTRUCCIONES MECANICAS Y REPARACIONES C.A. (COMERE C.A.), debidamente asistido por el Abg. ARQUIMIDES ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.574, mediante la cual desiste del procedimiento de Oferta Real de Pago llevado por ante este Tribunal, por cuanto manifiesta lo siguiente: “… Desisto del presente procedimiento y pido se concluya la sustanciación del mismo. Es Todo”.; al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, que el procedimiento de la Oferta Real de Pago no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. En este sentido, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

Por otra parte es oportuno resaltar, que el desistimiento es una institución jurídica de derecho procesal, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulado como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal - ex artículos 130, 151, 164, 173 -, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, que en el caso de autos, se configura por el abandono del oferente de los efectos jurídicos de una oferta real presentada.

Ahora bien, considerando que la naturaleza del presente procedimiento era ofertar las correspondientes prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los cuales el oferido es acreedor y que de manera sobrevenida (antes de la apertura de la cuenta de ahorro), el representante legal de la parte oferente ciudadano Hernán Darío Parra, ya identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente y debidamente asistido de abogado, expresamente mediante diligencia desiste del procedimiento incoado; en razón de ello, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en su despliegue jurisdiccional por atribución constitucional y legal, tiene como deber depurar los actos relativos al proceso, máxime, en procedimientos donde no existe contención, para garantizar la protección del trabajo como hecho social y la tutela judicial efectiva así como la igualdad de las partes fundamentada en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base en los razonamientos antes expuestos, considera: Se HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento incoado por el representante legal de la parte oferente entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MECANICAS Y REPARACIONES C.A., de conformidad a lo preceptuado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese transcurrir cinco (05) días hábiles siguientes a éste a los efectos de cierre y archivo definitivo del expediente. Líbrese Oficio. Cúmplase. Es todo.-
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA


En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 2:40 p.m. del día de hoy.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA