REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2017-000055
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CAMPO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.470.120, con domicilio en el barrio Huete, Calle 07, Casa Nº05, Cagua, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.713
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TENERIAS UNIDAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de octubre de 2017, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen de manera voluntaria las partes intervinientes en la presente causa quienes manifiestan mediante diligencia su intención de celebrar de manera anticipada LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por lo cual se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el demandante JUAN CARLOS CAMPO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.470.120, con domicilio en barrio Huete, Calle 07, Casa Nº 05, Cagua, Estado Aragua, acompañado en este acto por su apoderado judicial Abg. GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado No. 116.713; quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la ENTIDAD DE TRABAJO "TENERIAS UNIDAS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1958, bajo el Nro. 105, Tomo 21-A, Expediente Nro. 14.785; su domicilio fiscal es la Ciudad de Valencia, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 1988, bajo el Nro. 03, Tomo 7-A, modificado en varias oportunidades sus estatutos Sociales, siendo la última en fecha 29 de Mayo del 2007, bajo el Nro. 79, Tomo 32-A, RIF: J-00036232-7; cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es la 3ra. Trasversal cruce con Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial las Vegas Oeste, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, comparece la abogada ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, según documento Poder que consta en autos, de seguido se da inicio a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Seguidamente se deja constancia que las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL, que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias reclamadas y derechos que a EL DEMANDANTE, pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias accionistas. En este estado y estando las partes acudiendo al llamado de la Ciudadana Jueza de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la Audiencia Especial para el pago correspondiente. La Ciudadana Jueza, declaró abierto el Acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes, lograr un ahorro de energías, de recursos y de evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional. En este estado, manifiesta EL DEMANDANTE, consciente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de su derecho, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa de la Jueza de la presente causa a los fines de que investida como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a las circunstancia de la enfermedad ocupacional que lo aqueja, que fue debidamente Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal como consta de Certificación N° ARA-0354-2016 de fecha 18 de octubre de 2016, la cual me ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcenyaje de veintiocho por ciento (28%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión, abducción de miembro superior derecho, levantar, halar, empujar en forma continua. EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo, para dar por finalizada la reclamación intentada por EL DEMANDANTE. De tal forma ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de antemano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que todo lo concerniente a la enfermedad ocupacional ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREÁMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha (19) de Septiembre 2006, siendo hasta ahora la única relación laboral que se mantiene entre ambos. El cargo que ostenta actualmente es de Ayudante de pigmentadora gozzini. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones, ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo y con el monto global pagado por LA DEMANDADA, se da completamente por satisfecho, lo concerniente al pago por concepto de “INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL” Todos estos conceptos están especificados en el libelo de la demanda, lo concerniente a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, que le produjo la lesión que le aqueja y comprende el diagnóstico de (Hernia Discales) (Hernia Discales) Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, y Síndrome de Túnel Carpo Bilateral, todo de conformidad al artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral más Daños y Perjuicios, que están igualmente especificados en el libelo de la demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió lesiones distinta al contenido en el libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejó durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por EL DEMANDANTE en su libelo, sino imbuido del mas mero ánimo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar AL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.823.061,00) a través de un (01) Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 00015381, Cuenta Nro. 0108-0942-87-0100015716, de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, de fecha 25 de octubre de 2017, por la cantidad de (Bs. 1.823.061,00) a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CAMPO ALVARADO, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el ciudadano JUAN CARLOS CAMPO ALVARADO, supra identificado, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de Trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último, expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que constate que la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en vista que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática del cheque ya identificado y recibido personalmente en este acto por la parte actora ciudadano JUAN CARLOS CAMPO ALVARADO, ya identificado en autos. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto, esta Juzgadora hace devolución de las pruebas a las partes intervinientes en la presente causa. Cuarto: Finalmente se da por concluida la Audiencia Preliminar en la presenta causa en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y APODERADO JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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