REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000049
ASUNTO: DP31-L-2017-000049
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS denominados “(…) Exhiba recibo de pago de salarios del trabajador FREDDY LUCERO desde la fecha de su ingreso a la entidad hasta la fecha de culminación (…)” en tal sentido considera esta Juzgadora traer a colación los establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, así como en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 respecto a la prueba de exhibición, estableció el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de los recibos de salarios del trabajador FREDDY LUCERO desde la fecha de su ingreso a la entidad hasta la fecha de culminación, sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, más aún sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promovente tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se NIEGA dicha prueba. Así se decide.-

.- En cuanto a la EXHIBICIÓN libro registro de vaciones llevado por la entidad de trabajo, este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ordena a la parte demandada, Entidad de Trabajo TEVIAL, C.A., EXHIBIR LA PRUEBA DOCUMENTAL. Así se decide.-

DE LA PRUEBA ESCRITA


El apoderado judicial de la parte actora promueve y hace valer en todo su valor probatorio la siguiente documental que fue presentada:

.- Promueve signado con la letra “A”, solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 20 marzo de 2014, (folio 70 y reverso).

.- Promueve signado con la letra “B”, Informe denominado acta de ejecución de reenganche/ restitución, de fecha 19 de febrero de 2016, (71 y reverso).

.- Promueve signado con la letra “C”, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 07 de enero de 2016, (folios 72 al 76).

.- Promueve signado con la letra “D”, Informe emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, donde se demuestra la notificación de la providencia a la entidad de trabajo, (folios 77 al 83).-

Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho las presente pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORME

En cuanto a la prueba de informe solicitada a:
1.- Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.

Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este Auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Líbrese Oficios. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I
DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demandada promueve y hace valer en todo su valor probatorio la siguiente documental que fue presentada:

.- Promueve signado con el número “1”, copia certificada de ACTA DE TERMINACION DE CONTRATO Nº CA-CD- 0024/2013. (Folios 92).

Este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informe solicitada a:

1.- CONSTRUCCIONES ARAGUA (CONSTRUARAGUA), S.A. Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este Auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Líbrese Oficios. Así se decide.-

III
INSPECION JUDICIAL

En cuanto a la inspección Judicial solicitada, se observa que la parte promovente pretende dejar constancia de los siguientes particulares: “…1.- Si el referido paseo se encuentra disponible para el uso y disfrute del público en general; 2.- Si el paseo es utilizado actualmente para a la realización de los actos de celebración y conmemorativos de la Gobernación del estado Aragua; 3.- Si el referido paseo se encuentra alguna cuadrilla o personal contratado por la empresa TEVIAL, C.A., realizando alguna tarea o labor encomendada por la empresa; 4.- Cualquier otra circunstancia o hecho que a bien tenga el Despacho observar…”. En tal sentido este Juzgado NIEGA por IMPERTINENTE la inspección solicitada, por cuanto dichos particulares no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

IV
TESTIMONIALES

Los mismos se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos: Francisco Linfa Garagozo y Denis Avon, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.383.369 y V-7.305.235, respectivamente en su orden, a los fines que respondan al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
MCR/pm/Aojeda.-