REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000027.
PARTE ACTORA: Ciudadanos DIONISIO ANTONIO HERRADA TORREALBA y WILMER ANTONIO HERRADA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.689.156 y V-18.609.864 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBIN DARIO GARCIA BLANCO y HECTOR GABRIEL LEÓN GOMEZ, Inpreabogado Nros. 237.715 y 237.697 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COOPERATIVA SOMOS VENEZUELA 350 R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ RAFAEL VIVAS GRANADINO, Inpreabogado Nº 173.001.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2017, los ciudadanos DIONISIO ANTONIO HERRADA TORREALBA y WILMER ANTONIO HERRADA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.689.156 y V-18.609.864 respectivamente, asistidos por los ciudadanos abogados ROBIN DARIO GARCIA BLANCO y HECTOR GABRIEL LEÓN GOMEZ, Inpreabogado Nros. 237.715 y 237.697 correspondientemente, presentaron formal escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 de febrero de 2017 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 13 de marzo de 2017 –previo despacho saneador-, estimándose la misma por la cantidad de doce millones siete mil ochocientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 12.007.817,78), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada declarándose la Admisión de los Hechos, decisión que fue publicada en fecha 27 de abril de 2017, la cual fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada, conociendo dicho recurso el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de mayo de 2017, declara Con Lugar la apelación y Repone la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, la cual es fijada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, para el día 07 de julio de 2017, fecha ésta en la cual se celebra el acto de audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, incorporándose en este mismo acto las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 25 de julio de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 1º de agosto de 2017, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan los ciudadanos Dionisio Antonio Herrada Torrealba y Wilmer Antonio Herrada Pérez, plenamente identificado en autos, que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, en el cargo de chofer, en fecha 15 de diciembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016 el primero de los nombrados, y desde el 08 de octubre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016 el segundo, laborando de lunes a viernes, sin horario establecido por tratarse de un transporte de carga a nivel nacional, realizando 1 viaje por día y 5 por semana, devengando un salario de Bs. 3000 por cada viaje. Igualmente alegan los accionantes, que en fecha 15 de diciembre de 2016, al regresar desde la ciudad de Caracas de haber cumplido con su jornada de trabajo, el ciudadano Richard Correa, quien funge como jefe inmediato y representante de la empresa, sin razón alguna que lo justificara, les indica que deben entregar las llaves de los camiones y que están despedidos, que esperaran la llamada respectiva para el cobro de sus prestaciones, llamada que nunca recibieron, es por lo que acuden a este Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, a los fines de reclamar sus prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre antigüedad acumulados y bono de alimentación adeudado, intereses moratorios e indexación monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 14 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Como punto previo alega la FALTA DE CUALIDAD, señalando que la Asociación Cooperativa Somos Venezuela 350 RL, no tiene actividad desde hace más de 8 años, y su representante legal el ciudadano Sonder Wuilmer Pellegrino Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.562 y es el presidente de la hoy entidad demandada, y no como se hace ver al ciudadano Richard Correa, el cual no tiene ninguna relación laboral con la Cooperativa Somos Venezuela 350 RL.
2.- Niega, rechaza y contradice:
a.- En todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, el derecho y los hechos invocados y presentados por la parte actora.
b.- Que los demandantes hayan trabajado para la Asociación Cooperativa Somos Venezuela 350 RL.
c.- Que la parte demandada deba cancelar prestaciones sociales y bono de alimentación por ningún motivo.
d.- Que las facturas presentadas como pruebas tengan alguna relación con los actores de la demanda y la parte accionada.
e.- Que el ciudadano Richard Correa sea el representante de la Asociación Cooperativa Somos Venezuela 350 RL.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia esta juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, va dirigida a determinar si existió o no una relación de trabajo entre el hoy demandante y la empresa accionada, pues la misma negó la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal de servicio a fin de que se active la presunción de laboralidad y determinar la existencia de una relación de trabajo, pues la demandada negó la existencia de la misma; establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A”, “B” Y “C” promueve facturas de SOMOS VENEZUELA 350 R.L (folios 47 al 49), la representación judicial de la parte demandada indica que no aparece nombre del trabajador y solo hace referencia a una ferretería; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que son facturas cuyo membrete se corresponde a SOMOS VENEZUELA 350 R.L, en consecuencia no existe elemento alguno que demuestre la existencia de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL GREGORIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.491.863, EULICES RAFAEL BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad Nro.11.761.832 y NILDA MARGARITA CADENA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.517.144, se dejo expresa constancia en la audiencia de juicio de su incomparecencia en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la declaración de parte el Tribunal en virtud de que lo solicitado por el demandado en su CAPITULO I debe dejar establecido que dicha petición no constituye un medio de prueba, sino que el juez en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere pertinente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes. Por lo tanto en base a las consideraciones anteriores SE NIEGA lo peticionado como prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Así se decide.
En cuanto a las instrumental promovida del acta constitutiva de la asociación cooperativa SOMOS VENEZUELA 350 R.L., (folios 103 al 113), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia los estatutos de la empresa demandada. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RICHARD CORRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.121.298, se dejo expresa constancia en la audiencia de juicio de su incomparecencia en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto al merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, por lo cual nada hay que valorar sobre dicho particular. Así se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminada la valoración de pruebas presentadas por las partes, y a los fines de ilustrar la resolutoria el caso que nos ocupa, le es imperioso a esta Juzgadora hacer algunas consideraciones conceptuales tomadas en cuenta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, en la cual expone:
“En tal sentido, se abrirá la disertación con la distinción forense entre el trabajo o labor que se presta bajo condiciones de dependencia, y el que se realiza de manera autónoma o independiente, prosiguiendo con la opinión del profesor de la Universidad de Venecia, Adalberto Perulli, en su estudio elaborado para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, en el cual afirma que en una concepción iuslaboralista tradicional o clásica, estructurada sobre la base de un modelo binario (trabajo subordinado - trabajo autónomo), toda prestación de servicios personales de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, da lugar a un especial tipo de contrato, el contrato de trabajo y, que por argumento al contrario, cualquier prestación de servicios que carezca de estas notas debe ubicarse fuera del ámbito de las normas que configuran esta rama del ordenamiento jurídico.
Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio…
…A este mismo respecto, tal y como lo reseña el profesor de la Universidad de Valparaiso, Eduardo Caamaño Rojo, se entiende que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada, es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su labor, entendiendo que la subordinación bajo la cual se presta ese servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el derecho del trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial, y que de acuerdo con el planteamiento del emérito profesor de la Universidad Complutense Alfredo Montoya Melgar, el que el objeto de regulación (y de protección) de esta disciplina jurídica venga siendo tradicionalmente el trabajo dependiente por cuenta ajena, no es, evidentemente, consecuencia de una decisión doctrinal o política tomada en abstracto, sino de una necesidad histórica suficientemente conocida: la necesidad de introducir una regulación protectora en el trabajo industrial del siglo XIX, con el doble fin de mejorar la condición obrera y de preservar en sus grandes líneas el orden social y económico establecido…
…Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.
A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad…
Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.
Como señala Adrián Goldín “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.
Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.”
Ahora bien, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, siendo el punto central de la controversia la existencia o no de la misma, de tal manera que quién aquí juzga a manera pedagógica pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada para sostener un juicio, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que dispone: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues de ellos deviene una obligación legal.
En tal sentido los demandantes argumentaron en su escrito libelar que prestaban sus servicios personales desempeñándose como chofer para la cooperativa SOMOS VENEZUELA 350 R.L. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, impugnó y desconoció la pretendida relación laboral alegada por la parte actora, argumentando que, los demandantes no prestaron servicios para la cooperativa SOMOS VENEZUELA 350 R.L.; razón por la cual la actividad desempeñada por los demandantes en modo alguno la realizaban en beneficio y por cuenta de la demandada.
Ahora bien, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se presume la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción está compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 53 ejusdem, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.
De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, teniendo en cuenta que la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; y el actor, por su parte, fundamenta su acción en la existencia de ella, el pronunciamiento a la solución planteada queda explanada en los siguientes términos:
Pudo constatar suficientemente éste Tribunal de los autos y de las probanzas aportadas, que el demandante con las pruebas aportadas no demostró que existió una relación laboral, ya que sólo aportó unas facturas de despacho de tabelones N°08 a ferreterías, siendo que la factura marcada “B” se encuentra completamente sin datos de llenado que identifique para que fue utilizada la misma, lo cual no demuestra la relación laboral entre los demandantes y la cooperativa SOMOS VENEZUELA 350 R.L.
Así las cosas, se verifica del análisis minucioso del presente asunto:
.- Que el primer requisito propio de toda relación de trabajo es la subordinación, llegándose a concluir, que en el caso de marras no existía tal subordinación por cuanto los accionantes no demostraron ningún tipo de relación laboral con la demandada.
.- Que en relación al despido alegado por los demandantes, en el presente asunto no se puede considerar el mismo como realizado, ya que no existe ninguna prueba que demuestre que haya habido alguna relación laboral o que haya existido algún procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo que hubiese determinado alguna relación laboral o que hubiese existido dicho despido.
En consecuencia, se considera que los demandantes no le pueden ser aplicables los beneficios de la Legislación del Trabajo en la relación que lo vinculó con la demandada, por lo que ésta Juzgadora deberá desestimar la pretensión incoada por los ciudadanos DIONISIO ANTONIO HERRADA TORREALBA y WILMER ANTONIO HERRADA PÉREZ contra la cooperativa SOMOS VENEZUELA 350 R.L. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos incoaran los ciudadanos DIONISIO ANTONIO HERRADA TORREALBA y WILMER ANTONIO HERRADA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.689.156 y V-18.609.864 respectivamente, contra la cooperativa SOMOS VENEZUELA 350 R.L. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel carta y reciclaje por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:24 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
MC/pm
EXP. DP31-L-2017-000027
MCR/cg/af/pe.
|