REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000044
PARTE RECURRENTE: ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.626.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: abogada María Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.909.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo RECTIFICADORA ARAGUA, C.A.
ABOGADA DEL TERCERO INTERESADO: abogada Bengy Cuadra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.046.
MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00022-16, de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-01388; (nomenclatura del órgano administrativo).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2016, el ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.626, asistido por el abogado Jean Piero Mendoza Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00022-16, de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2015-01-01388 (nomenclatura del órgano administrativo).
En fecha 26 de julio de 2016, este Juzgado le da entrada a la presente causa, y en fecha 01 de agosto de 2016 se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil Rectificadora Aragua, C.A., como tercero interesado.
En fecha 02 de agosto de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y se aperturó el lapso a informes.
En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que comenzó a laborar en fecha 07 de junio de 1990 en la sociedad mercantil Rectificadora Aragua, C.A., en el cargo de Rectificador.
Que en fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la empresa consignó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud para calificación de despido. De esta manera alegó que los días 16 y 31 de julio, 06 y 08 de agosto de 2015 faltó a su lugar de trabajo sin justa causa.
Que en fecha 01 de febrero de 2016, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la autorización de despido solicitada por la empresa RECTIFICADORA ARAGUA, C.A.
Alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, ya que interpretó erradamente las normas establecidas en el artículo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que de los artículos antes mencionados, se desprende que la enfermedad o incapacidad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo y que el trabajador deberá siempre que no existan circunstancias que lo impida notificar al patrono la causa que lo imposibilite asistir al trabajo.
Señala que el tiempo hábil para consignar el reposo médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es de dos (02) días, con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, además de ello, la misma ley establece que el derecho a indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea certificada por el médico tratante del asegurado y que está al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que contiene el expediente administrativo, constancias de reposo, debidamente convalidadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestran que se encontraba enfermo, imposibilitando, y además hospitalizado, para acudir a la entidad de trabajo a notificar al patrono, debería ser considerada como una circunstancia que avale lo que me impidió notificar oportunamente al patrono, en vista de los sucesos que le estaban ocurriendo.
En cuanto a los días de sus altas, amplía para mejor comprensión:
En cuanto a la falta del día 31 de julio de 2015, se encontraba saliendo de una incapacidad, donde se presentaba un diagnostico de lumbalgia aguda mecánica, producto de las actividades que venía desempeñando en el trabajo, el mismo comprendía desde el 17 al 30 de julio, debiéndose reincorporar el 31. Sin embargo, ese día se reincorpora, pero se retira a las 11:30 a.m., indicándole a su patrono que debía efectuarse una resonancia magnética por instrucciones del médico, por lo que su patrono con su puño y letra da como aval de su aprobación (ver folio 25 del expediente administrativo).
Se puede verificar el informe médico de fecha 31 de julio de 2015 emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM).
En cuanto a las faltas de los días 06 y 07 de agosto de 2015, se encontraba hospitalizado, lo cual se evidencia del informe médico de fecha 14 de agosto de 2015, que indica como fecha cierta de hospitalización a partir del 06 hasta el 14 de agosto de 2015 (ver folio 34 del expediente administrativo) debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia de certificado de incapacidad de forma 14-73, Nº 0478 de fecha 17 de agosto de 2015 (ver folio 33 del expediente administrativo).
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00022-15, de fecha 01 de febrero de 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2015-01-01388 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.
Tercero Interesado: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda de nulidad, debido a que la Providencia Administrativa es legítima, legal y no presenta vicio alguno, no contradice en nada el ordenamiento jurídico.
Que el recurrente fue calificado y despedido justamente por el acto administrativo en cuestión, debido a que incurrió en la causal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el Inspector del Trabajo al valorar las pruebas se percata que no consta las documentales promovidas por el accionante que el trabajador hubiera dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 37 del Reglamento. Además que no consta que se hubiera probado la justificación a sus ausencias.
Que si había una circunstancia que el imposibilitara justificar su ausencia, bien pudo consignar dichos reposos al reincorporarse a su puesto de trabajo y tampoco logró demostrar esto, por lo que se le descontó dichos días y además el trabajador no reclamó dichos descuentos.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.
Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folio 120 al 124 del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata que el tercero interesado no consignó escrito de informes en el lapso correspondiente, por lo que el escrito que corre al folio 127 es extemporáneo.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto al Expediente Administrativo N° 009-2015-01-01388, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Alega que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho, ya que interpretó erradamente las normas establecidas en el artículo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que en cuanto a la falta del día 31 de julio de 2015, se encontraba saliendo de una incapacidad, donde se presentaba un diagnostico de lumbalgia aguda mecánica, producto de las actividades que venía desempeñando en el trabajo, el mismo comprendía desde el 17 al 30 de julio, debiéndose reincorporar el 31. Sin embargo, ese día se reincorpora, pero se retira a las 11:30 a.m., indicándole a su patrono que debía efectuarse una resonancia magnética por instrucciones del médico, por lo que su patrono con su puño y letra da como aval de su aprobación (ver folio 25 del expediente administrativo). Se puede verificar el informe médico de fecha 31 de julio de 2015 emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM).
En cuanto a las faltas de los días 06 y 07 de agosto de 2015, se encontraba hospitalizado, lo cual se evidencia del informe médico de fecha 14 de agosto de 2015, que indica como fecha cierta de hospitalización a partir del 06 hasta el 14 de agosto de 2015 (ver folio 34 del expediente administrativo) debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia de certificado de incapacidad de forma 14-73, Nº 0478 de fecha 17 de agosto de 2015 (ver folio 33 del expediente administrativo).
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:
“Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, Nº 474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).
De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Así pues, la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
En el caso de autos, se evidencia que a los folios 05 al 52 corre inserto copia certificada del expediente administrativo, en el cual se evidencia lo siguiente:
.- Al folio 34 del expediente, se evidencia escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada Norma González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.224, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, representando al ciudadano Carlos Ramón García, en el cual promovió las siguientes documentales:
.- Al folio 36 del expediente, se evidencia que promovió Informe médico del ciudadano Carlos Ramón García de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina. Está documental no fue valorada por la Providencia Administrativa, debido a que la misma “(…) no se desprende de autos que las mismas fueran consignadas a la entidad de trabajo Rectificadora Aragua C.A. y en caso de ser negativa la aceptación por parte del accionante no consta que la parte accionada hizo del conocimiento a esa digna Entidad Administrativa de tal situación (…)”
Este Juzgado observa que de las pruebas consignadas por la representación judicial de la empresa, en el momento de celebrarse el procedimiento administrativo, consignó originales de tarjetas de marcaje, en las cuales se evidencia al folio 29 del presente expediente, la tarjeta de marcaje correspondiente a la semana del 30 de julio al 05 de agosto de 2015, en el cual se evidencia que el día 7, en el cual se refiere al día 05 de agosto de 2015, indica “Enfermo” con una firma entre las 11:30 y las 04:30, por lo tanto no está demostrada la justificación alegada por la parte recurrente de la falta cometida el 31 de julio de 2015. Así se decide.
.- Al folio 37 del expediente, se evidencia que promovió certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que se le indicó un reposo desde el 06 hasta el 12 de agosto de 2015, y que debía reincorporarse el 13 de agosto de 2015. Está documental no fue valorada por la Providencia Administrativa, debido a que la misma “(…) no se desprende de autos que las mismas fueran consignadas a la entidad de trabajo Rectificadora Aragua C.A. y en caso de ser negativa la aceptación por parte del accionante no consta que la parte accionada hizo del conocimiento a esa digna Entidad Administrativa de tal situación (…)”
Sin embargo, se evidencia que dicha documental fue recibida por la empresa Rectificadora Aragua, C.A. en fecha 18 de agosto de 2015.
Este Juzgado no observa que el ciudadano en cuestión estuviese hospitalizado, lo único que se desprende es que la incapacidad es ambulatoria.
Ahora bien, visto lo anterior, estima pertinente este Juzgado traer a colación el artículo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…) Omissis (…)
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.”
“Artículo 37. La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
De lo anterior se evidencia que la inasistencia de un trabajador por enfermedad es una causa justificada de inasistencia, sin embargo el trabajador debe informar de esto a su patrono dentro de los dos días hábiles siguientes a que ocurra tal percance.
En el caso de marras, se evidencia que si bien el trabajador los días 06 y 07 de agosto de 2015 estuvo de reposo, no demostró o probó que hubiese causa alguna que imposibilitara asistir a su trabajo a consignar el reposo correspondiente, además que dicho reposo indicaba que se debía reincorporar el día 13 de agosto, sin embargo el trabajador le presentó dicho certificado a su patrono el día 18 de agosto de 2015, pasando con creces el lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, a pesar del reposo, no se toma tal justificación debido a que el trabajador la presentó extemporáneamente, por lo que este Juzgado desecha el alegato de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.626, asistido por el abogado Jean Piero Mendoza Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028, contra la Providencia Administrativa N° 00022-16, de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2015-01-01388 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:08 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Exp. DP31-N-2016-000044
MC/af.-
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