REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000383
ASUNTO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia en los siguientes términos:


PRUEBAS DE PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

.- Marcada con el número “2”, promueve carta de renuncia del Ciudadano Douglas Ochoa,
Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.860.239, que acompaña el libelo. (Folio 8)

.- Marcado con el numero “3”, copia del contrato colectivo de trabajo 2011-2014 (folio 86 al 88), al respecto quiere señalar esta Juzgadora, que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iure et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida una convención colectiva, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. En este mismo orden de ideas, cabe acotar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal se Abstiene de Admitirla. Así se establece.-

.- Marcado con el numero “4”, promueve certificación de IPSASEL, de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), que acompaña el libelo. (folios 90 al 92).

.- Marcado con el número “5”, promueve Informe médico emitido por el Dr. Julian Domingo Álvarez, (folio 15).

.- Marcado con el N° 6, promueve recaudo N° 1993, de fecha 25 de abril de 2011, emitido por Montañes Grupo Industrial S.A., Rif J-00058947-0, que acompaña el libelo. (folio 20).

.- Marcada con el N° 7, promueve Electromiografía-Fisioterapia Rehabilitación Física, N° 4860239, de fecha 07 de mayo del 2007, que acompaña el libelo. (folios 22 al 25).

.- Marcados con los Nros. 8, 9, 10 y 11, promueve estudios medico referenciales a la patología del trabajador, (folios 106 al 125)

.- Marcado con el N° 12, promueve constancia de discapacidad emitida por el CONAPDIS, (folio 126)

.- Marcado con el N° 13, promueve liquidación y pago de prestaciones sociales, que acompaña el libelo. (folio 49)

Por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

.- Marcado con la letra “B”, promueve carta de renuncia del Ciudadano Douglas Ochoa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.860.239 (folio 130)

.- Marcado con la letra “C”, promueve planilla de liquidación, prestaciones sociales y demás beneficios, (folio 131).

.- Marcado con la letra “D”, promueve informe de evaluación psicosocial practicado al Ciudadano Douglas Ovidio Ochoa (folio 132).

.- Marcado con la letra “E”, contrato colectivo de trabajo 2011-2014, (folio 133), al respecto quiere señalar esta Juzgadora, que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iure et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida una convención colectiva, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. En este mismo orden de ideas, cabe acotar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal se Abstiene de Admitirla. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS (PARA RATIFICACION DE DOCUMENTALES)

Los mismos se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, para que ratifiquen en su contenido y firma informe médico emanado de su persona, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, al ciudadano: DR. ANDRES RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N°V- 8.164.259.-

DE LAS TESTIMONIALES

Los mismos se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos: Julianed Uztariz Lopez y Laura Faviola Gonzalez Jimenez titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.070.790 y 12.336.330 respectivamente, a los fines de que respondan al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ




ASUNTO: DP31-L-2016-000383
MCR/pm/mg