REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000051
PARTE RECURRENTE: ciudadana MARÍA SOLEDAD ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Ramón Florencio La Cruz Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.483.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en La Victoria.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil LABORATORIOS KIFARMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado REINALDO PAREDES MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.554.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 0017/2016 de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en el expediente N° 037-2015-01-01011 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana MARÍA SOLEDAD ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.653, asistido por el abogado Ramón Florencio La Cruz Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.483, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 000700-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua del estado Aragua, en el expediente N° 037-2015-01-01011 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida.
En fecha 29 de julio de 2016, este Juzgado le da entrada a la presente causa, en fecha 1º de agosto de 2016 este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, acatando el mismo la parte recurrente del mismo en fecha 04 de agosto de 2016.
En fecha 08 de agosto de 2016 se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil Laboratorios Kifarma, C.A., como tercero interesado.
En fecha 13 de julio de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y se aperturó el lapso para informes, en vista de la ausencia de promoción de pruebas.
Una vez finalizada la etapa de presentación de escritos de informes y se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 11 de febrero de 2016, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida por la empresa Laboratorios Kifarma, C.A.
Alega que la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Indica que la Inspectoría de Trabajo dio por no demostrada la existencia de un despido injustificado, así como tampoco la inamovilidad alegada por su mandante. En la oportunidad de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se alegó entre otros que su poderdante había ingresado a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de julio de 2010, para quien se desempeñaba en el cargo de Obrera, sin embargo al trasladarse el funcionario del trabajo a la empresa, la demandada se limitó a no reconocer la inamovilidad alegada y negó haber producido el despido.
Que la Providencia Administrativa no aportaba nada, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con un análisis parcial de las pruebas de los autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación de derecho.
Alega como error en la causa o causa falsa, ya que la recurrente alegó haber prestado sus servicios para la empresa, en fecha 01 de julio de 2010, fecha del despido, se desempeñaba en el cargo de Obrera, que devengaba Bs. 8.407,03 mensuales, además que era delegada de prevención de seguridad y salud de la empresa, sin embargo al trasladarse el funcionario del trabajo a la empresa, la demandada se limitó a no reconocer la inamovilidad alegada y negó haber producido el despido.
Que “(…) la Providencia Administrativa declara el vicio de incongruencia que denunci[a], pues es evidentemente que la litis haya quedado trabada en los términos en que la Providencia los señaló. El ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falsa de apreciación de los hechos erróneamente decidió.”
Aduce que la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones alegadas, por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyó del tema debatido los alegatos de su representada, referente a que pudo observarse que cursa por ante la sala de inamovilidad de esa instancia administrativa, autorizaciones para despedir a la hoy recurrente, interpuestas en fechas 31 de julio de 2015 y 27 de agosto de 2015, por estar presuntamente incursa en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que dicha solicitud cumplió con los extremos legales de la Ley “cuyo estatus es por notificar”.
Alega como error en la interpretación del derecho, que el órgano administrativo erró en la calificación de la prueba de inamovilidad aportada y declarada así por el sentenciador administrativo. Quedó demostrado en las actas del expediente administrativo que la representación demostró la inamovilidad de la trabajadora de la empresa accionada y, como consecuencia de ello, la presunción legal de que entre su representada y la entidad de trabajo existía una relación laboral además que la empresa no dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que al señalar la Providencia Administrativa que su mandante “(…) promovió documentales que consiste en acta de nacimiento de hija y registro de delegados y delegadas de prevención, con lo cual declara la inamovilidad de la trabajadora de la empresa accionada. Documental que no aporta nada al proceso (…)”, la Inspectoría distorsionó la interpretación de los principios procesales establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Alega como motivación defectuosa o inmotivación, que la Inspectoría del Trabajo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado. Es un principio fundamental de la lógica que si la premisa mayor de un razonamiento es falso, toda conclusión será falsa aunque las premisas menores sean ciertas.
Indica como vicio en el objeto, que la Inspectoría del Trabajo infringió los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que consideró que solamente le correspondía a su representada demostrar los alegatos y por ello no tomó en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ellas planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, puesto que no le dio pleno valor probatorio a los medios probatorios, tal como se puede observar en los folios 75 y 76 de la Providencia que impugna.
Aduce como falso supuesto por silencio de pruebas, que el Inspector del Trabajo encontró instrumentos de la existencia de la inamovilidad alegada por su representada, sin embargo, aunque desechó las testimoniales de los trabajadores, no se toma en cuenta la inamovilidad alegada que fue demostrada.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0017/2016 de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en el expediente N° 037-2015-01-01011 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.
Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado que no es cierto que la Providencia Administrativa incurrió en silencio de pruebas cuando señaló que correspondía al actor demostrar que fue despedido, ya que el Tribunal Supremo de Justicia y la leyes han dejado claro a quién le corresponde la carga de la prueba.
Alega que la parte recurrente no indicó cuáles pruebas fueron analizadas parcialmente, pero su afirmación es vaga y genérica, lo que limita el derecho a la defensa de su representada.
Indica que las afirmaciones contenidas en el escrito de nulidad son abstractas e imprecisas, bajo una delación de silencio de pruebas, señala el recurrente que las pruebas obtenidas fueron analizadas parcialmente, tal afirmación conlleva la desaparición del motivo de denuncia invocado como causal de nulidad.
Aduce que la recurrente soporta la carga de adminicular los motivos de los hechos o derecho de base de su formalización, con los hechos o derecho que a su juicio, fue quebrantado por la Administración pública a través de la Providencia Administrativa cuestionada, el cual a su parecer es un requisito que no fue debidamente satisfecho.
Que no hubo quebrantamiento del orden público, las partes actuantes en sede administrativa se ajustaron a su pretensión a los términos de Ley, presentaron los medios de pruebas que estimaron conducentes, fueron evacuados, ejerciendo el control de la prueba. Es decir, la Inspectoría del Trabajo garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Resalta que la parte recurrente, en la fase probatoria, no aportó prueba alguna destinada a contrariar lo afirmado por el ente administrativo en el acto dictado en ejercicio de sus funciones, pudo promover y hacer evacuar medios probatorios para demostrar sus afirmaciones.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.
Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 154 al 156 del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 158 y 159 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal, sin embargo este fue consignado en fecha 02 de octubre de 2017, por lo tanto este Juzgado evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2015-01-01011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata la recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, que incurre en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, incongruencia, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Debe dejar asentado este Juzgado, que en el estudio del libelo de la demanda, que se aprecia que cada uno de los vicios denunciados versan y son fundamentados por la parte recurrente en el supuesto que esta ostentaba la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional por haber la laborado en la empresa Laboratorios Kifarma, C.A. como obrera, devengaba la cantidad de Bs.8.407,03 al 01 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedida, que era delegada de prevención de seguridad y salud de la empresa. Dichos alegatos también fueron pronunciados por la misma ciudadana en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.
A continuación, este Juzgado hará una breve explicación de los vicios denunciados por la parte actora:
En cuanto al vicio de ausencia de causa o causa falsa, o mejor conocido el vicio de falso supuesto de hecho, se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada.
Sin embargo, la misma Sala ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de este Juzgado).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la doctrina lo coloca como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En relación con el vicio de desviación de poder ha sido conceptualizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01802, de 08 de noviembre de 2007, como:
“(...) una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador”.
De lo anterior se entiende que la desviación de poder se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de las normas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
En cuanto al vicio de incongruencia se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma antes citada, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2006, caso Carmen Romero).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas: 1998, p. 484).
En cuanto a la falsa apreciación de las pruebas y el silencio de pruebas, se reitera lo señalado en criterios jurisprudenciales, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.
Con los conceptos antes mencionados, este Juzgado, una vez revisado el procedimiento administrativo, evidencia que la hoy recurrente solicitó reenganche y pago de salarios caídos fundamentando que esta ostentaba la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional por haber la laborado en la empresa Laboratorios Kifarma, C.A. como obrera, devengaba la cantidad de Bs.8.407,03 al 01 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedida, que era delegada de prevención de seguridad y salud de la empresa y tener una hija menor de 2 años.
Ese Tribunal hace necesario hacer énfasis que, si bien la trabajadora gozaba de los fueros maternal y de inamovilidad laboral, si esta incurre en alguna de las faltas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, puede ser despido, con previo calificación de la falta, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem:
“Artículo 94. Los trabajadores y las trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladado, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.” (Subrayado por este Juzgado)
Ahora bien, se aprecia que durante el procedimiento administrativo que la empresa Laboratorios Kifarma, C.A. demostró que no existe tal despido, ya que consignó pruebas donde se evidencia el reporte de entrada y salida de personal de planta del 24/08/20115 al 30/08/2016 y de ese mismo periodo la relación del pago de nómina, por lo que se evidencia que la trabajadora en cuestión faltó a su lugar de trabajo, y que es por ello que en fecha 31 de julio de 2015, en el expediente administrativo Nº 037-2015-01-00871 llevado por la misma Inspectoría del Trabajo tramitó la autorización de despido.
Por lo antes expuesto, este Juzgado desecha los vicios anteriormente explicados y alegados por la parte actora, ya que no se desprende que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en algún vicio. Así se decide.
Respecto al vicio de falta de aplicación, la parte actora solo menciona dicho vicio, sin embargo no menciona cual fue la normativa o el procedimiento dejado de aplicar por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Juzgado desecha el mismo. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA SOLEDAD ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.653, asistido por el abogado Ramón Florencio La Cruz Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.483, contra la Providencia Administrativa N° 000700-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua del estado Aragua, en el expediente N° 037-2015-01-01011 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:16 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/af.-
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