REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

DP31-N-2016-000086

PARTE RECURRENTE: ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.684.140.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Luis Jacinto Reina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.304.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: abogado ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.196.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar 10º del Estado Aragua abogada YHORELI LEDEZMA.

MOTIVO: demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0010-2016, de fecha 02 de febrero de 2016, dictada en el expediente signado con el Nº 037-2014-01-01065 (nomenclatura del órgano administrativo), por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, que declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante escrito presentado por el abogado Luis Jacinto Reina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.304, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.684.140, contra la Providencia Administrativa Nº 0010-2016, de fecha 02 de febrero de 2016, dictada en el expediente signado con el Nº 037-2014-01-01065 (nomenclatura del órgano administrativo), por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, que declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil Grupo Souto, C.A., como tercero interesado.
En fecha 11 de julio de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado y del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria. En dicho acto tanto la parte compareciente realizó sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Alega que la Providencia Administrativa adolece de los vicios de errónea interpretación, falso supuesto, fraude a la Ley y simulación de contrato a tiempo determinado.
Alega que el acto administrativo está viciado de nulidad debido a que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que existen causa de nulidad absoluta por vicios de ilegalidad, contenidos en el contexto de la señalada acta, conforme lo prevé los artículos 19 en sus numerales 1, 2 y 3 siguientes 12, 30, 41 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 425 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho debido a que en base al contrato a tiempo determinado, el cual fue firmado por el trabajador, el mismo fue suscrito presuntamente para suplir o sustituir a los trabajadores del área que se encontraban en un curso de automatización, decir este que si comparan con lo expresado en el contrato firmado por el trabajador, dicho contrato no indica a que trabajador suple ni en qué área, pues pareciera que este trabajador suplió a todos los trabajadores de esa área cuando en realidad fue contratado como beneficiador de aves como lo indica el contrato y su prórroga a tiempo determinado y además que el mismo contrato existe una contradicción al señalar que fue contratado vista la necesidad de contratar de manera temporal por la instalación del sistema automatización y exactamente el contrato duró un año que, a decir de la representación patrona, tiempo que duró la automatización del área, culminación que no fue demostrada a los fines de evidenciar que ciertamente se trataba de un contrato a tiempo determinado por una necesidad del patrono y que concluida la misma culminó el contrato.
Que era necesario que la Inspectoría del Trabajo valorara en base a la sana critica y el contenido de los contratos quienes no reflejan de manera clara que los mismos eran necesarios debido a que la automatización del área, por el contrario existe una contradicción entre la razón para la cual fue contratado: beneficiador de aves y la naturaleza del contrato que al parecer era la necesidad de contratar temporalmente vista la necesidad de automatizar cierta área sin indicar cuál es el trabajador que se encontraba en entrenamiento y que era a quien suplía el contratado hoy recurrente.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0010-2016, de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01065 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.

Tercero Interesado: Alega como punto previo la caducidad de la acción intentada por el recurrente, ya que el mismo fue notificado de la Providencia Administrativa en fecha 19 de febrero de 2016 e interpuso el presente recurso en fecha 08 de noviembre de 2016, por lo que de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenía 180 días continuos para recurrir, sin embargo presentó el libelo pasado 273 días después de ser notificado.
Señala que la Providencia Administrativa no incurre en ninguna causal de nulidad, además que no adolece de los vicios de errónea interpretación, falso supuesto, fraude a la Ley y simulación de contrato a tiempo determinado, ni transgredió el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el recurrente sólo se limitó a señalar supuestas irregularidades, pero realmente empleó esta instancia como si fuera una tercera instancia en cual pretende que se le dé una valoración distinta a las documentales consignadas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que durante el procedimiento administrativo, su mandante no trasgredió normas laborales, en especial en cuanto al contrato de trabajo a tiempo determinado.
Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

Representante del Ministerio Público: La representación del Ministerio Público solicitó que la presente demanda de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 243 al 246 del expediente judicial) donde la representación judicial de la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo y en la audiencia de juicios.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 236 al 241 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal, sin embargo este fue consignado en fecha 02 de octubre de 2017, por lo tanto este Juzgado evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Copias certificadas del expediente administrativo Nº 037-2014-01-01065 (folios 11 al 130 del expediente principal). Los mismos constituyen documentos administrativos que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conformes a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Copias certificadas del expediente administrativo Nº 037-2014-01-01065 (folios 02 al 114 del anexo “A”), el tribunal da por reproducida la valoración precedentemente, por cuanto fue promovido por la parte recurrente. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, la representación judicial del tercero interesado alega la caducidad de la acción intentada por el recurrente, ya que el mismo fue notificado de la Providencia Administrativa en fecha 19 de febrero de 2016 e interpuso el presente recurso en fecha 08 de noviembre de 2016, por lo que de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenía 180 días continuos para recurrir, sin embargo presentó el libelo pasado 273 días después de ser notificado.
Sobre este punto, ha sido criterio reiterado que la notificación de los actos administrativos garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem.
Sobre este supuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, en el cual estableció sobre la no computación de la caducidad:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital(folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró”. (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante criterio reiterado en la sentencia Nº 566 de fecha 29 de julio de 2013, en el que se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Dicho criterio fue reiterado en sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, en el caso de marras se observa del folio 111 del expediente principal la notificación que realizó la Inspectoría del Trabajo al ciudadano Argenis Eduardo Hernández en fecha 19 de febrero de 2016, a los fines de notificarle sobre la Providencia Administrativa Nº 0010/2016, sin embargo no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar todos los recursos procedentes, por tanto este Juzgado procedió correctamente a admitir la presente causa, debido a la falta cometida en la notificación al no cumplir con los requisitos del artículo 73 eiusdem. Así se decide.
Ya en el fondo debatido en la presente causa, la parte recurrente indica que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho debido a que en base al contrato a tiempo determinado, el cual fue firmado por el trabajador, el mismo fue suscrito presuntamente para suplir o sustituir a los trabajadores del área que se encontraban en un curso de automatización, decir este que si comparan con lo expresado en el contrato firmado por el trabajador, dicho contrato no indica a que trabajador suple ni en qué área, pues pareciera que este trabajador suplió a todos los trabajadores de esa área cuando en realidad fue contratado como beneficiador de aves como lo indica el contrato y su prórroga a tiempo determinado y además que el mismo contrato existe una contradicción al señalar que fue contratado vista la necesidad de contratar de manera temporal por la instalación del sistema automatización y exactamente el contrato duró un año que, a decir de la representación patronal, tiempo que duró la automatización del área, culminación que no fue demostrada a los fines de evidenciar que ciertamente se trataba de un contrato a tiempo determinado por una necesidad del patrono y que concluida la misma culminó el contrato.
En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Ahora bien, este Juzgado observa que la Providencia Administrativa hoy recurrida, si bien le dio valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado, se evidencia que no hizo un examen profundo del mismo.
Este Juzgado evidencia al folio 87 del anexo “A” dicho contrato de trabajo, en el cual se evidencia:

“lo que trae consigo que al personal que se encuentra a tiempo indeterminado deberá asistir a la capacitación y adiestramiento que se requiere para atender estos cambios tecnológicos, correspondiente a “EL TRABAJADOR A TIEMPO DETERMINADO” suplir las ausencias temporales de los trabajadores contratados a tiempo indeterminado y reforzar las líneas productivas. Asimismo, dada la naturaleza de la actividad que se lleva a cabo en esta (sic) centro de trabajo, como lo es la producción de alimentos para el consumo humano, la cual no es susceptible de interrupción por razones técnicas o circunstancias eventuales, es lo que hace imperioso la contratación de manera excepcional de un trabajador por tiempo determinado de conformidad al literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que al culminarse el proceso de automatización, lo cual se estima que será en un plazo no mayor de 180 días continuos desde la firma del presente contrato, culminará el motivo de esta contratación en virtud que con los trabajadores contratados a tiempo determinado mas la automatización, no será necesaria la contratación de personal adicional ni a tiempo indeterminado ni a tiempo determinado (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Visto lo anterior, este Juzgado estima necesario traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 18 numeral 4 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone:

“Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: 1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.”

Asimismo, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

De lo antes expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, los derechos laborales son de orden público, por lo que es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan.
Por lo tanto, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que ella regula, o lo que es lo mismo, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el derecho sustantivo del trabajo, esto es, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que las tareas para las cuales fue contratado el hoy recurrente, son necesarias para el proceso productivo y que de haber ocurrido tal automatización estas empresas que manejan estos volúmenes de beneficios de pollos dejen un departamento bajo el manejo de un trabajador a tiempo determinado a quien no se le indica en su contrato a que trabajador va a suplir y menos por el transcurso de un año, cuando de acuerdo a las labores para las cuales fue contratado según el contrato que consta en autos, son tareas que requieren además de la preparación a ese trabajador por cuanto se trata de un producto de consumo humano, además que en el punto referido a la naturaleza del contrato indica entre otros aspectos que el trabajador suplirá las ausencias temporales y reforzará las líneas productivas.
Por lo tanto, en el presente caso la parte recurrente indicó y demostró que la Inspectoría del Trabajo no dio la oportunidad real y efectiva de valorar el contrato de trabajo, que vulnera derechos laborales irrenunciables, siendo que la Providencia Administrativa basó su decisión en un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Asimismo este Juzgado considera de capital importancia dejar claro que determinada el vicio de falso supuesto de hecho que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Jacinto Reina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.684.140, contra la Providencia Administrativa Nº 0010-2016, de fecha 02 de febrero de 2016, dictada en el expediente signado con el Nº 037-2014-01-01065 (nomenclatura del órgano administrativo) por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar. SEGUNDO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. CUARTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:28 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/af.-