REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 13 de octubre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: C-18.404-17
Parte demandante: Ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 3.769.903 y V-4.549.496 respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados JULIO CESAR BRICEÑO, SAMANDA KATTHERIN GARCIA BALOA, NOEL PATROCINO SOLORZANO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.375, 212.630 y 220.123 respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA ESCALONA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 12.237.621 y V-9.658.792 respectivamente.
Apoderada judicial: Abogada MILAGROS MENESES, Inpreabogado Nº 74.373.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS MENESES, Inpreabogado Nº 74.373., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dichas actuaciones corresponden conocerlas a esta Alzada efectuada la distribución tal y como consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) presente expediente, seguidamente fueron recibidas en este despacho en fecha 23 de mayo de 2017, contentivo de una (01) pieza, constate de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento setenta y seis (145).
Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, se fijó la un lapso de veinte (20) días de despacho conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar escrito de informes y un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 146).
En fecha 29 de junio de 2017, la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes. (Folios 147 y su vuelto).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente, decisión de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de la causa, en la cual entre otras cosas señaló:
“…por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON OPCION A COMPRA VENTA intentada por FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA (…). SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ ampliamente identificados, a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de Opción a compra venta(…) suscribiendo el contrato definitivo de venta con los compradores, debiendo para ello los ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA cancelar el saldo deudor, es decir la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.412.500,oo) al momento de firmar el contrato definitivo de venta(…) TERCERO: Ordena a los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ ampliamente identificados en autos a reintegrar a la ciudadanos(sic) FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios (…) CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, mediante la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se expresó en los siguientes términos:
“(...) Apelo de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, por no estar conforme con ella (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de junio de 2017, la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 148), en el cual señaló lo siguiente:
“… La ciudadana sentenciadora actuó contrario a lo establecido en el contrato de opción de compra venta (…) se puede leer y operando el principio “ a confesión de parte relevo de prueba” los demandados expresaron de manera verbal a los demandantes, “que cuando fueron a notificarles a los vendedores que debían estar a primera hora en el registro a firmar, y le manifestaron que no firmarían(…9 como podría decir la sentenciadora que los demandados ANA NATIVIDAD GUEVARA Y GILBERTO JESUS CORREA , no manifestaron ni por escrito ni verbalmente su deseo de no vender como establece la clausula quinta, pues dejaría de operar lo que establece la clausula cuarta(…) Por tal motivo solicito se declare con lugar la presente apelación se revoque la sentencia de primera instancia, ya que la misma no esta ajustada a derecho según lo convenido por las partes(..) ya que la confesión de los demandantes demuestra que si fueron notificados de manera verbal, por parte de los vendedores de no querer vender el inmueble objeto de esta demanda (…)
(…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de demanda, por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 3.769.903 y V-4.549.496 respectivamente, en contra de Ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA ESCALONA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 12.237.621 y V-9.658.792 respectivamente (folios 01 al 05 con sus vtos).
En fecha 28 de mayo de 2014 el Tribunal a quo admitió la presente demanda (folio 32).
En fecha 5 de abril de 2016, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 101 al 102).
En fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 110).
Luego, en fecha 24 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 115).
En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 116).
Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado a quo, dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta (folios 128 al 132).
En virtud de ello, en fecha 4 de mayo de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal dictada en fecha 31 de marzo de 2017 (folio 141).
Luego, en fecha 29 de junio de 2017, la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes (folio 148).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 por el Tribunal a quo se encuentra ajustada o no a derecho. Por lo tanto esta Alzada entrará a conocer sobre el fondo en la presente causa.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 05 con sus vueltos) señaló lo siguiente:
- Que en fecha 2 de octubre de 2013, firmaron contrato de opción a compra venta con la ciudadana Natividad Guevara Escalona, el cual tenía un precio que está fijado en la clausula segunda del contrato por la cantidad de QUNIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs550.000,oo) y en la misma clausula se obligo a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.137.000,oo) a la forma del contrato. el cual fue cancelado de la siguiente forma: la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.21.700,oo) en efectivo y la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.115.800,oo)
- Que además del dinero antes indicado se cancelo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) a la demandada en fecha 01 de julio de 2013, según documento privado marcado “D” y así como otros adelantos marcados con la letras E;F;F;H e I que totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.31.200,oo) monto este que descantara del costo final del inmueble.
- Que en fecha 07 de enero de 2014, el banco del tesoro aprobó el crédito por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) y se procedió a consignar al Registro Inmobiliario respectivo y al notificar a los vendedores que debían estar a primera hora , obtuvieron como respuesta que no irían al Registro a firmar, que tenían otro comprador, que debían pagarle un incremento del cuarenta por ciento (40%) de lo acordado o sino no firmarían en el Registro.
- Que en virtud de ello, demanda a los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ por cumplimiento de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, al pago de los daños y perjuicios causados más los gastos líquidos e ilíquidos ocasionados durante la ejecución que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.200.000,oo)


Asimismo, la parte demandada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:

1) Es cierto que en fecha 02 de octubre de 2013 firmó con la parte actora.
2) Es cierto que de manera unilateral decidieron no materializar dicha venta.
3) Vista que la clausula quinta establece la posibilidad de que los vendedores puedan resolver de la manera unilateral dicho contrato, ofertan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.237.185,oo) a los efectos de dar por terminado en presente procedimiento
4) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho reclamado en la demanda.
5) Es falso que le deben la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.
6) Es falso que están obligados a ejecutar la venta del inmueble, ya que el contrato establece que se puede resolver unilateralmente por causas imputables a cualquiera de las partes.
7) Es falso que en el contrato de esta demanda opere la tacita reconducción, entendiéndose que solo se renovara por un lapso igual al inicial, esta clausula no opera de manera continua por mas de un periodo igual al inicial, es decir, que solo una vez se renovara el contrato igual al inicial, actualmente ya no se encuentra vigente dicho contrato.
8) Solicita se declare sin lugar la presente demanda ya que dicha oferta cumple con los requisitos legales para dar por terminado el presente juicio.
En este sentido, considera oportuno, realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, y valorar todas las pruebas promovidas por ambas partes.
A tal efecto, la parte actora promovió las siguientes documentales:
- Copia simple de contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 47, Tomo 263, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA ESCALONA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ y los ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MEDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA antes identificados (folios 12 al 14), sobre un inmueble ubicado en el Desarrollo urbanístico Samán Tarazonero Fundabarrio N° 4 , manzana D2 , Municipio Santiago Mariño del estado Aragua

Al respecto, esta Superioridad constató, que la referida prueba se trata de un documento autenticado y tomando en consideración, que éste no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad por el adversario, se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el referido contrato de opción de compra venta estipula taxativamente las obligaciones asumidas por las partes. Así se decide.
- Copia simple de cheque número 54000318 del Banco de Tesoro, marcado “B”
- Copia simple de cheque número 70000317 del Banco del Tesoro marcado “C”
- Copia simple de recibo de fecha 01 de julio de 2013 marcado “D”
- Copia simple del cheque número 92000056 del banco BOD marcado “E”
- Copia simple del Banco Provincial numero 00000030 marcado “F”
- Copia simple de recibo marcado “G”
- Copia de recibo manuscrito de fecha 26 de agosto de 2013 marcado “H”
- Copia simple de recibo marcado “I”
-Copia simple de constancia de aprobación de crédito marcado “J”
-Copia simple de cheque número 30004488 del Banco del Tesoro marcado “K”

Al respecto se observa que las referidas documentales no son de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.

- Copia simple de constancia de recepción del Registro inmobiliario. Marcado “L”
Al respeto se verificó que la referida documental se trata de una copia simple de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que consta la recepción por ante el registro antes señalado, del documento definitivo de venta objeto del presente litigio y en la cual se fijó como fecha de otorgamiento del mismo para el día 25 de marzo de 2014. Y así se decide.-
Copia simple de Gaceta Oficial numero 50.115 de fecha 21 de febrero de 2013 marcado “M”
De la referida documental se evidencia que la misma, no es susceptible a ser evaluado en virtud que las disposiciones legales son elementos de conocimiento general que no constituyen elementos probatorios a ser promovidos por las partes, por lo que se desecha del proceso.
- Copia simple de recibo a nombre de la ciudadana Ana Guevara, marcado “N”
- Copia simple de dos (02) cheques de gerencias números 10002450 y 90002451 del Banco del Tesoro marcado “O”
Al respecto se observa que las referidas documentales no son de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió merito favorable de los autos:
Con relación al merito favorable de los autos, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
- Copia simple de contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 47, Tomo 263, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto la referida ya fue valorada en líneas anteriores, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
- Promovió posiciones juradas a los ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MEDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 3.769.903 y V-4.549.496 respectivamente.
Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
En cuanto al análisis de la norma transcrita anteriormente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino González, se pronunció sobre este aspecto, en los términos que se transcriben a continuación:
“(...) La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento. (...)” .

Por otra parte el artículo 412 establece: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 “.


Sentada la anterior premisa jurisprudencial y de los artículos antes citados, la cual es acogida por quien aquí juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, de quien sea parte en el juicio y en el caso de no comparecer el absolvente se le tendrá por confeso en todas las posiciones que estampe la contraparte
Al respeto fijada la oportunidad para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a dicho acto, por lo que conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento se tiene por confeso en todas las posiciones y en consecuencia la contraparte procedió estampar las posiciones juradas de la siguiente manera: “…TERCERO: Diga usted si es cierto que desde el 02 de enero de 2014 el Banco del Tesoro les notificó la aprobación del crédito hipotecario. CUARTO: Diga usted si es cierto que al momento que la Sra FEVE DOMINGUEZ les informó que el registro inmobiliario le había notificado para que asistieran a la celebración de la firma de la compra del inmueble el día 21 de abril de 2014, ustedes no asistieron. QUINTA: Diga usted si es cierto que no consideró la clausula numero 4 (cuatro) y la número 7(siete) del contrato de opción de compra, sabiendo que el Código Civil establece que el contrato se cumple tal cual como se celebró…”

En razón de ello, se tiene por confeso a la parte actora con respecto a las posiciones en estampadas por la contraparte y es por lo que se le da valor probatorio conforme a articulo 403 y 412 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado la existencia del contrato de opción de compra venta, que desde el 02 de enero de 2014 el Banco del Tesoro les notificó de la aprobación del credito hipotecario , que en fecha 21 de abril de 2014, que la parte demandada no asistió al Registro a protocolizar el documento de compra venta y que no tomó en cuenta las clausulas séptima y cuarta del contrato. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual que versa sobre un contrato de opción compra venta, y siendo que en el este último se establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, ésta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
El artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Respecto a los contratos de opción de compra venta, la doctrina los ha considerado así:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo” (Vegas Rolando. “Contratos Preparatorios). En definitiva el contrato de opción de compra-venta, es una negociación preparatoria que engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse a un futuro contrato.

Ahora bien, observa este juzgador que entre el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A. parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de opción compra venta el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 15 de agosto 2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por lo tanto, una relación contractual que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
Igualmente, cabe citar lo establecido el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este sentido, cabe destacar que la parte actora, demanda el cumplimiento del presente contrato, en razón de que la parte demandada no cumplió con la obligación de vender el inmueble dentro del plazo previsto en el contrato.
Por otra parte, observa este Juzgador, que la parte demandada en el acto de contestación negó y rechazo los hechos alegados por la actora, alegando que se puede resolver unilateralmente por causas imputables a cualquiera de las partes conforme al contrato de opción a compra venta.
A tal respecto, este Juzgador considera pertinente citar parte del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en el presente juicio:
“(…) SEGUNDA: El precio de venta convenido (…) es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) a ser cancelados por LOS COMPRADORES de la manera siguiente: A.- En calidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.137.500,oo)(…) de los cuales declara haber recibido en dinero efectivo a su cabal satisfacción la suma de VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS (Bs.21.700,oo) y la suma de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS (Bs.115.800,oo) a ser cancelado en este acto por los COMPRADORES mediante cheque de gerencia signado con el No 54000318 por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.56.150,oo) (…) y la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 59.650,oo) mediante cheque de gerencia signado con el No 70000317 (…) la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs.412.500,oo) que serán cancelados al momento en que se otorgue el documento definitivo de compra venta, por ante la oficina registral correspondiente, de la siguiente manera: 1°-La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) liquidado por la Institución mediante el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal(…) y la cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.62.500,oo) cancelado por la COMPRADORA mediante cheque de gerencia (…)”.

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y analizado el contrato de autos, se observa que en la cláusula segunda el precio de la venta convenido fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) en la cual la parte actora (los compradores) asumieron la obligación de pagar el precio de la siguiente manera: la cantidad CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.137.500,oo), los cuales fueron cancelados al momento de la firma del documento de opción a compra venta suscrito por la partes. Y el remanente, es decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.119.511,oo) pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción. Por lo que de la interpretación de la referida clausula se deduce que el remanente, es decir, la cantidad CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.412.500,oo) que serian cancelados al momento en que se otorgue el documento definitivo de compra venta, por ante la oficina registral correspondiente, de la siguiente manera: 1°-La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) mediante el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal y la cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.62.500,oo) cancelado por la COMPRADORA mediante cheque de gerencia.
Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta suscrito, el lapso fijado para pagar el monto adeudado y consecuencialmente otorgar el documento definitivo de venta era de noventa (90) días continuos pudiendo prorrogarse por treinta (30) días hábiles mas, contados a partir de la suscripción del contrato objeto de la pretensión.
Y además en su clausula séptima estableció lo siguiente: “ Si una vez vencido el plazo convenido en la clausula cuarta, sin que alguna de las partes manifestare por escrito a la otra, su interés expreso de resolver el negocio indicando las razones del caso y reintegrando las cantidades de dinero debidas, conforme a las clausulas anteriores, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo de igual inicial…”

De lo antes trascrito, este juzgador observa que entre las contratantes pactaron la vigencia de la compra venta en un lapso perentorio a partir de la autenticación del documento objeto del presente juicio, señalando expresamente que el mismo tenía una vigencia de noventa (90) días continuos y una prorroga de treinta (30) días, es decir ciento veinte (120) días, y si una vez vencido dicho plazo ninguna de las partes manifestare por escrito a la otra su interés de de resolver el referido contrato, se entenderá que el mismo se mantendrá su vigencia por tiempo igual al inicial, por lo que tomando en consideración que el referido contrato fue firmado en fecha 02 de octubre de 2013, el mismo vencía el 02 de febrero de 2014. Sin embargo, visto que de la revisión de la actas procesales, no consta de las prueba aportadas por la partes en el proceso que los vendedores hayan manifestado en el lapso estipulado en el contrato a los compradores su deseo de resolver unilateralmente el referido contrato, es por lo que se deduce que el mismo se prorrogó por un período igual al pactado en el contrato, es decir, de noventa 90 días continuos y una prorroga de treinta (30) días, es decir, que el referido contrato vencía en fecha 02-06-2014.
En virtud de lo antes expuesto y al constarse de las pruebas promovidas durante el proceso esta Alzada pudo evidenciar que la parte actora cumplió dentro del la de vigencia del contrato con sus obligaciones contractuales para adquirir el inmueble objeto del presente litigio, tal y como se evidencia simple de constancia de recepción del Registro inmobiliario en la cual se evidenció que en fecha 25 de marzo de 2014 se fijó la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta, que adminiculándolo con las posiciones juradas, quedó demostrado que desde el 02 de enero de 2014 el Banco del Tesoro les notificó a la demandada de la aprobación del crédito hipotecario, y que la parte demandada no asistió a la oportunidad fijada por el Registro para a protocolizar el documento de compra venta, y aunado a que la parte demandada en su escrito de contestación afirman expresamente que ellos de manera unilateral decidieron no materializar dicha venta futura, por lo tanto, esta Alzada deduce que surge la obligación del demandado-vendedor de suscribir el documento definitivo de venta y al no quedar demostrado en autos que la parte demandada haya cumplido con dicha obligación es por lo que considera que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide
Por otra parte, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, ésta Superioridad observa que la parte actora de autos, solicita en su petitorio del escrito libelar (folios 01 al 05), que la parte demandada, sean condenados por daños y perjuicios, señalando lo siguiente:
“…al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por su irresponsabilidad en el cumplimiento del CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA más los gastos líquidos e ilíquidos ocasionados durante la ejecución de esta obligación los cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.200.000,oo) …”.
En este sentido, éste Juzgador considera oportuno mencionar que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta ilícita que produce un daño que legalmente da lugar a una indemnización.
De lo anterior se derivan daños y perjuicios, que es toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio, acervo material (caso de marras) o acervo moral. La reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, debe demostrar el Hecho ilícito que lo produjo, como producto de la doctrinalmente denominada responsabilidad civil extracontractual, la cual se evidencia ante el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causando un daño a un sujeto de derecho, y la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, una vez quede probado el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se ventila el hecho ilícito de forma genérica, el cual es: a) Un acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Asimismo, la doctrina distingue las clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado material, definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1986), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…Consiste en una perdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…” (Sic); y tiene su fundamento legal en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

Ahora bien, con relación a los daños materiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20- C-2006-000449, de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, “excede” los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista(…). (…) Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Del criterio jurisprudencial que precede, el cual es compartido por quien decide considera que para la comprobación de los daños materiales alegados por la parte demandante, no basta con la sola comprobación de la ocurrencia del daño alegado, sino que debe probarse además la culpabilidad del agente, señalado como agraviante, y la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño alegado.
En este orden de ideas, ésta Alzada a los fines de la comprobación del hecho ilícito alegado por la actora en su libelo de demanda pasa a precisar los tres (03) elementos concurrentes que la doctrina ha establecido, para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada en el caso de autos, y son:
a) El daño: En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado.
b) La culpa: En términos generales, se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia, negligencia, o con infracción de los reglamentos o por impericia.
c) La relación causal: Se refiere a que, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. (Subrayado de ésta Alzada).
Ahora bien, valoradas como se encuentran cada una de las pruebas promovidas por las partes, ésta Superioridad considera necesario verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales, tal como quedaron establecidos en líneas anteriores, son: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
En este sentido, conviene aclarar que los requisitos inherentes a la demostración de los daños materiales demandados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los anteriormente señalados requisitos:
1.- Respecto al primer requisito referido al daño, esta Alzada pudo observar la parte demandante no probó mediante las pruebas promovidas durante el juicio, cuáles fueron los daños sufridos a su persona causados por el incumplimiento de la demandada en el otorgamiento del documento definitivo de venta, por lo que se tiene como no cumplido del primer requisito. Y así se establece.
2.- Respecto al segundo requisito, referido en este caso a la conducta culposa del agente por obrar con imprudencia, negligencia o impericia, para ocasionar los daños materiales demandados, se verificó del exhaustivo estudio realizado a las actas del proceso, que tal conducta ilícita pudo ser evidenciada, por cuanto, del conjunto de pruebas que fueron aportadas por las partes en el juicio, las mismas se demostró que la parte demandada incumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta dentro del lapso convenido en el contrato de opción de compra venta, por lo que se tiene como probado el segundo requisito. Y así se establece.
3.- En cuanto al tercer requisito, la relación de causalidad que debe evidenciarse como consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa realizada por el agente dirigida a ocasionar un daño material, no fue verificado por ésta Alzada dicho vínculo causal, en virtud que, los medios probatorios traídos al proceso no fueron los idóneos para la demostración de tal relación, que es inherente al presente procedimiento, en consecuencia, no se constató el cumplimiento del tercer requisito necesario para la demostración del daño material alegado. Y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto que, ésta Alzada pudo verificar, de las actas procesales, de las pruebas analizadas y valoradas, que la parte demandante logró demostrar la totalidad de los requisitos de procedencia para declarar los daños materiales reclamados; y siendo estos concurrentes, es decir, que ante la falta de alguno de ellos, la reclamación del hecho ilícito no procede, es por lo que, el concepto de los daños y perjuicios demandados por la actora por daños materiales no debe proceder, razón suficiente para que se declare sin lugar tal pedimento. Y así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS MENESES, Inpreabogado Nº 74.373 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, visto que no fue acordado todo lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda esta Alzada debe MODIFICAR, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2017, sólo en lo que respecta al particular primero y tercero de su parte dispositiva, siendo lo correcto declarar parcialmente con lugar la presente demanda y sin lugar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Así se decide.


V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS MENESES, Inpreabogado Nº 74.373 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA ESCALONA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 12.237.621 y V-9.658.792 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2017 solo en lo que respecta al particular primero y tercero en la dispositiva, debiendo declararse con lugar le presente demanda y sin lugar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta intentada por Ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MEDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 3.769.903 y V-4.549.496 respectivamente, asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630 en contra de los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA ESCALONA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 12.237.621 y V-9.658.792 respectivamente.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ANA NATIVIDAD GUEVARA ESCALONA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 12.237.621 y V-9.658.792 respectivamente, a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un (1) inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanistico Saman-Tarazonero Fundabarrio en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua identificado con el N° 04, Manzana D2 del mencionado urbanismo, el cual tiene un área de Noventa y Ocho Metros cuadrados (98 mt2) cuyos linderos son NORTE: Con Transversal 01, en 07,00 ML; SUR: Con parcela 06, en 07,00 ML; ESTE: Con parcela 03 en 14,00 ML y al OESTE: Con Vereda 48 en 14,00 ML, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, anotado bajo el N° 22, folio 103 al 107, protocolo primero, tomo: 13 en fecha 03 de noviembre de 2006, debiendo para ello los ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA cancelar a los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA ESCALONA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, titulares de las cedula de identidad Nros V- 12.237.621 y V-9.658.792 respectivamente, el saldo deudor, es decir la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.412.500,oo) al momento de firmar el contrato definitivo de venta.
QUINTO: SIN LUGAR los daños y perjuicios reclamados por la parte actora FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 3.769.903 y V-4.549.496 respectivamente .
SEXTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal por no haber vencimiento total.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL ,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
CG/LC/fa
Exp. C-18.404-17