REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de octubre de 2017
207° y 158°
Expediente N° C-18.409-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Eudalio Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.252.080.
Apoderados judiciales: Abogada Sulyn Ramos Prett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana María Macedo Sargo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.597.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio José García Rodríguez y Mariossy Martínez, Alberto Solano y José González, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 135.709 y 107.798, 14.604 y 74.382, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alberto Solano y José González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.604 y 74.382, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana María Macedo Sargo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.597 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2017. Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 30 de mayo de 2017, constante de dos (02) piezas, la principal constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, una pieza principal constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles y, un cuaderno de medidas constante de dos (02) folios útiles, en fecha 02 de junio de 2017, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 139 de la pieza II).
En fecha 04 de julio de 2017, las partes consignaron sus respectivos informes. (Folios 140 al 143 de la pieza II)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de mayo de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia inserta a los folios 96 al 124 de la pieza II del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano EUDALIO RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.080, contra la ciudadana MARIA MACEDO SARGO, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.567.
SEGUNDO: Se condena y se ordena a la ciudadana MARIA MACEDO SARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.567, para que proceda a realizar la ENTREGA DEL INMUEBLE constituido sobre un Local Comercial, que está ubicado en la planta baja de un Edificio, situado en la calle Bolivar Este, Distinguido con el N° 76, del Sector Santa Ana, Palo Negro, Municipio Libertador del (sic) Aragua, libre de personas, objetos y cosas.
TERCERO: Se condena a la ciudadana MARIA MACEDO SARGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.993.567; a cancelar la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.29.900,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión (…)”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 132 de la pieza II del presente expediente, diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por los abogados Alberto Solano y José González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.604 y 74.382, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana María Macedo Sargo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.597, donde señalaron lo siguiente:
“(…) APELAMOS FORMALMENTE COMO EN EFECTO LO HACEMOS EN ESTE ACTO LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO… EN FECHA 05 DE MAYO DE 2017 (...)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
Cursa a los folios 140 al 142 de la pieza II, escrito de informes de fecha 04 de julio de 2017, presentado ante esta Alzada por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“… No obstante hemos observado en forma extraña que ahora la sentencia definitiva apelada tiene otra sentencia agregada como “aclaratoria” lo cual lo supimos aquí en este juzgado superior, eso no existía, eso se agregó, esto es muy extraño, ahora se agregó después de haber apelado(…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados en el presente juicio, este Tribunal Superior, debe realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de informes parcialmente transcrito en líneas anteriores, el núcleo de la presente apelación de circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.
En primer término y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, hay que partir indicando que la parte demandante, alegó en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, Entregándolo en el mismo buen estado en que lo recibió, con todos sus servicios públicos pagos, libre de personas y cosas, tal como lo establece la cláusula OCTAVA del Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: La Cancelación de los Cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los Meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.013, y ENERO FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2014; que suma la Cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,00) y los que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia definitiva y entrega material del inmueble arrendado (…)”
Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Superior considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el contrato (pago de cánones de arrendamiento) que sirve como instrumento fundamental de la demanda, lo cual debe el procedimiento ordinario, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera menester indicar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2005, contenida en el expediente No. 04-1845, señaló que:
“(…) Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”
De igual modo, la Sala de Casación Civil en fecha 05 de febrero de 2007, mediante decisión publicada en el expediente No. 000493, estableció lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino (…)”
En ese sentido, resulta evidente que el fin de toda pretensión por desalojo de un inmueble, no es otra que la desocupación del mismo por parte del arrendatario por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por su parte, el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en ese caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado.
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2003, en el expediente No. 01-2891, dispuso que:
“(…) Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…)
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas (sic) los daños y perjuicios (…)”
Así las cosas, en caso de resolución de contrato de arrendamiento [equiparable a la pretensión de desalojo en razón de que conlleva la desocupación del inmueble arrendado] no se pueden pedir simultáneamente el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, al menos que, éstas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios.
En consecuencia, el demandante narró en su libelo que el demandado adeudaba determinadas mensualidades arrendaticias, por lo cual, solicitó el desalojo del mismo conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a su vez, pidió que la parte demandada cumpla con lo correspondiente al pago de pensiones de arrendamientos conforme a las cláusulas establecidas en el contrato arrendamiento, sin indicar siquiera que lo solicitaba como resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que, resulta ser jurídicamente imposible intentar tales pretensiones mediante un único escrito libelar.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo N° 1.415, manifestó que:
“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2.914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Dicho lo antes expuesto, resulta inoficioso para quien aquí juzga pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia por cuanto fue verificada la inadmisibilidad de la demanda lo que hace inútil entrar a conocer otro asunto.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgador concluye que, debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alberto Solano y José González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.604 y 74.382, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana María Macedo Sargo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.597 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de mayo de 2017, se declara Inadmisible la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Eudalio Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.252.080, en contra de la ciudadana María Macedo Sargo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.597.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alberto Solano y José González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.604 y 74.382, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana María Macedo Sargo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.597, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2017.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Eudalio Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.252.080, representado por la abogada Sulyn Ramos Prett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257, en contra de la ciudadana María Macedo Sargo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.597.
CUARTO: No hay condenatoria en costas razón dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fcz
Exp. C-18.409-17
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