REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de octubre de 2017
207° y 158°

EXP Nº: 18.513-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL MARÍA RUH GUTT, (+) venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.031.422, sustituido ahora por sus herederos JUANA ISABEL MISLE DE RUH, FRANCISCO JAVIER RUTT MISLE, MARÍA ISABEL RUH MISLE, ROSSANA ELENA RUTT MISLE y NANCY MILAGROS RUTT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.404.105, V-12.809.321, V-13.520.374, V-18.692.594 y V-24.176.124, respectivamente.

Abogada asistente: Ciudadana OMAIRA GUERRERO, Inpreabogado No. 21.699.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NICOLAS RUH GUTT, NEMESIA RUH DE KANZLER y FREDDY MARTÍN RUH MISLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de la identidad Nos. V-3.147.048, V-2.023.168 y 11.690.832, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Luis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.183, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Martín Ruh Misle, supra identificado, contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 10 de julio de 2006 mediante la cual dicho órgano jurisdiccional reiteró su competencia para conocer del presente juicio.

Ahora bien, el presente expediente fue recibido en este tribunal superior en fecha 26 de septiembre de 2017, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos diecinueve (219) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para dictar la decisión respectiva conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 221)

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de julio de 2006 el juzgado a quo, dictó decisión interlocutoria donde manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Analizada la doctrina precedente se puede concluir que de conformidad con lo señalado en el articulo (sic) 267 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, prescribe que el juicio por partición se tramitara (sic) conforme el Procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y siguientes. Analizada la doctrina judicial precedente y la jurisprudencia transcrita, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, tal y como se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, ya que la presente acción se interpone para alegar un derecho sucesorales. (sic) Por todo lo anterior expuesto concluye esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y de Protección con sede en la Victoria (…)”

III. DEL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de julio de 2006 el abogado Luis García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Martín Ruh Misle, arriba identificados, interpuso recurso de regulación contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 10 de julio de 2006, señalando que:

“(…) Con vista al auto de este Tribunal de fecha 10 de julio de este año, en el cual se declara competente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, procedo en este acto de conformidad a lo previsto en el Art. 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la Regulación de la Competencia. Fundamento la solicitud en lo siguiente: (…) Mi representado y sus causantes en el área de terreno objeto del presente juicio se ha dedicado a realizar actividades agrícolas que constituyen el sustento de la familia. En tal sentido anexos al referido escrito del 9 de junio de 2003, se acompañaron entre otros recaudos, inspección ocular que lo demuestra y constancia de productor agropecuario (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.

Ahora bien, en el presente caso, se verifica que en el juicio de donde se desprenden las presentes actuaciones, el juzgado a quo en fecha 11 de noviembre de 2015 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró concluida la partición, quedando terminado la etapa procesal relativa a la discusión u observaciones que podían plantear las partes respecto a lo pretendido, estando únicamente pendiente la ejecución o materialización de la sentencia dictada. (Ver folios 203 al 209)

Por otro lado, se verifica que la decisión anteriormente indicada quedó definitivamente firme, tal y como se desprende de la narrativa del auto de fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual el juzgado a quo tramitó el recurso de regulación que fuere interpuesto, detallando específicamente que se ha dado inicio a la fase de ejecución en el presente asunto. (Ver folios 212 al 217).

Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que el juicio de donde se desprende esta incidencia por regulación de competencia ya se encuentra en fase de ejecución, lo cual, imposibilita el hecho de que se pueda alterar la competencia para seguir sustanciando el presente asunto y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia No. 20 de fecha 11 de octubre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia (…)” (Negrillas agregadas)

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 12 de junio de 2012 mediante fallo No. 814, reiteró lo siguiente:

“(…) Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso de autos, estamos en presencia de un proceso terminado, cuyo conflicto de competencia surgió en la etapa de ejecución de sentencia, específicamente en la etapa de ejecución forzosa (…)
En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró su incompetencia cuando la causa se encontraba en estado de ejecución, lo cual denota una clara contradicción a lo que dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional en atención a lo que preceptúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que provee, lo siguiente:
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento. (Resaltado añadido).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala concluye que al margen de los cambios de criterio en la jurisprudencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo intentadas ante la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en el presente caso no había cabida para que se plantease conflicto alguno por mandato expreso de la ley, visto que la causa contaba con sentencia definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución forzosa. De allí que, esta Sala considera que el “conflicto de competencia” a que se contrae el presente caso es improponible y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser quien conoció en primer grado del presente juicio, y como juzgado de la causa comenzó su ejecución (…)” (Negrillas nuestras)

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, los cuales este juzgador comparte y acoge, se reitera que debido a que el juicio de donde se desprende la presente incidencia se encuentra en fase de ejecución, no es procedente pasar a revisar la competencia para seguir conociendo de esta causa, ya que, ello ha debido ser decidido antes que hubiere sentencia definitivamente firme. Por otro lado, si bien el recurrente interpuso el recurso de regulación dentro del lapso legal correspondiente, el juzgado a quo no fue diligente en tramitarlo con la celeridad que el caso requería y tampoco consta en autos que la parte interesada haya insistido de manera reiterada en aras de impulsar tal providencia, tomando en consideración que conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.

No obstante a lo anterior, este tribunal superior conoce por notoriedad judicial que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 en el expediente No. AAA10-L-2011-000177, dispuso lo siguiente:

“(…) Mediante oficio N° 3MS/110/2011 de fecha 11 de febrero de 2011 se remitió a la Sala Plena, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente contentivo de la demanda de liquidación y partición de comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MARÍA RUH GUTT (+), titular de la cédula de identidad N° 3.147.147, representado judicialmente por los abogados Omaira Guerrero Quintero, Simón Medina Tovar y Luis Fernando Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.699, 30.725 y 47.020, respectivamente, y sostenida actualmente por sus herederos, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RUH MISLE, MARÍA ISABEL RUH MISLE, ROSANA ELENA RUH MISLE, NANCY MILAGROS RUH MISLE y JUANA ISABEL MISLE DE RUH, titulares de las cédulas de identidad números: 12.809.321, 13.520.374, 18.692.594, 24.176.124 y 4.404.105, en el mismo orden, representados judicialmente por los abogados Gilberto Guerrero Quintero, Omaira Guerrero Quintero, Sonia Maldonado, Edith Claret Rangel de Peñaloza y Legder Peñaloza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.259, 21.699, 107.848, 19.609 y 84.969, respectivamente, contra los ciudadanos NICOLÁS RUH GUTT, NEMESIA RUH DE KANZLER y FREDDY MARTÍN RUH MISLE, titulares de las cédulas de identidad números: 3.147.048, 2.023.168 y 11.690.832, respectivamente, el primero sin representación judicial acreditada en autos, la segunda representada por el abogado Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, y el tercero, por los profesionales del derecho Luis José García Martínez, Katiuska José Figueroa Obispo y Celsa Carolina Romero Pacheco, inscritos en el Inpreabogado con los números 6.183, 87.135 y 50.600, en su orden.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del asunto que le había sido declinado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien a su vez, en fecha 8 de marzo de 2010, se había declarado incompetente por la materia para seguir conociendo la actual causa (…)
Observa esta Sala Plena que la pretensión deducida en la causa sub examine, es la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, regulada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil (…)
En consecuencia, esta Sala Plena concluye que el tribunal competente para conocer la actual causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, “Protección” (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide (…)” (Negrillas agregadas)
De ese modo, es patente que la competencia para conocer del juicio de donde se desprenden las presentes actuaciones ya fue analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual, a pesar de encontrarse dentro de un contexto distinto [conflicto de competencia entre un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el juzgado a quo] determinó que en este caso la pretensión deducida se refería únicamente a una liquidación y partición de comunidad hereditaria, regulada por las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, sin indicar, de forma alguna, que lo discutido podía estar relacionado con la materia agraria. Así se declara.

En consecuencia, este tribunal superior deberá declarar IMPROCEDENTE el recurso de regulación interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Por último, esta alzada no puede pasar por alto que el tribunal a quo desatendió varios años el trámite relativo al recurso de regulación interpuesto por el ciudadano Luis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.183, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Martín Ruh Misle, supra identificado, y luego, procedió a darle curso cuando ya la causa se encuentra en fase de ejecución y no es posible, de acuerdo a lo expresado supra, entrar a analizar la competencia del asunto. Por lo tanto, se exhorta al juzgado a quo que en próximas oportunidades sea más diligente en la sustanciación de los juicios que lleve a su cargo a fin de garantizar, plenamente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


V. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Luis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.183, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Martín Ruh Misle, supra identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede La Victoria, en fecha 10 de julio de 2006.

SEGUNDO: El juzgado a quo debe seguir continuando conociendo de la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:01 am.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO






RCGR/LC/er
Exp N° 18.513-17